EXP.
N.° 02943-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ
AURELIO
CAPRISTÁN
CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Aurelio Capristán Castro contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de La Libertad,
de fojas 119, su fecha 28 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se reajuste su pensión de jubilación conforme al artículo
1º de la Ley Nº
23908, que establece como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos
mínimos vitales establecidos. Asimismo solicita el pago de devengados,
intereses, la indexación trimestral automática y las costas y costos
procesales.
La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de incompetencia por
territorio. Sin perjuicio de ello solicita que se la desestime, alegando que al
haberse producido la contingencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 23908, ésta ya no
resulta aplicable. Por otro lado refiere no cabe la indexación automática
dado que está condicionada a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones.
El Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, declara infundada la excepción de
incompetencia y fundada en parte la demanda, ordenando el reajuste de la
pensión de jubilación del demandante, así como el pago de devengados e
intereses; e infundada la demanda en lo relativo a la indexación de la pensión.
La recurrida confirma la apelada en lo relativo a la excepción de incompetencia
y revocándola declara infundada la demanda en lo referente al reajuste de la
pensión inicial del demandante; e improcedente la aplicación de la Ley Nº 239078 durante su
período de vigencia.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2.
El
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
aduciendo que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Anteriormente, en el fundamento
14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales
como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia.
5.
De la Resolución
N.º
7430-A-334-CH-PJ-DPP-SPG-SSP-1989 del Instituto Peruano de Seguridad
Social (IPSS), obrante a fojas 2, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión en virtud
de sus 8 años de aportaciones, a partir del 22 de junio de 1980, es decir con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 23908, por lo que dicha norma no resulta
aplicable a su caso.
6.
En consecuencia a
la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior
al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso,
queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en
la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad
de los actos de la
Administración.
7.
De otro lado
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido,
y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
308.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de los pensionistas con 6
años y menos de 10 años de aportaciones.
8.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (f. 3) que el demandante percibe un monto mayor a la
pensión mínima, se advierte que no se ha vulnerado su derecho.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
10. Al desestimarse las pretensiones
principales también deben desestimarse las pretensiones accesorias, esto es,
pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda respecto a la afectación a la pensión mínima vital; así como en
cuanto a la indexación trimestral automática, el pago de devengados, intereses
legales, costas y costos procesales.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en lo relativo a la aplicación de la Ley Nº 23908 durante su
período de vigencia, quedando a salvo el derecho del demandante, de ser el
caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA