EXP. N.° 02943-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ AURELIO

CAPRISTÁN CASTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

             Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Aurelio Capristán Castro contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad, de fojas 119, su fecha 28 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley Nº 23908, que establece como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales establecidos. Asimismo  solicita el pago de devengados, intereses, la indexación trimestral automática y las costas y costos procesales.

           La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de incompetencia por territorio. Sin perjuicio de ello solicita que se la desestime, alegando que al haberse producido la contingencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 23908, ésta ya no resulta aplicable. Por otro lado refiere  no cabe la indexación automática dado que está condicionada a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

          El Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, declara infundada la excepción de incompetencia y fundada en parte la demanda, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, así como el pago de devengados e intereses; e infundada la demanda en lo relativo a la indexación de la pensión.

 

         La recurrida confirma la apelada en lo relativo a la excepción de incompetencia y revocándola declara infundada la demanda en lo referente al reajuste de la pensión inicial del demandante; e improcedente la aplicación de la Ley Nº 239078 durante su período de vigencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación aduciendo que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

     Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia.

 

5.    De la Resolución N 7430-A-334-CH-PJ-DPP-SPG-SSP-1989 del Instituto Peruano  de Seguridad Social (IPSS), obrante a fojas 2, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión  en virtud de sus 8 años de aportaciones, a partir del 22 de junio de 1980, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.    En consecuencia a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda  a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

7.    De otro lado conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de los pensionistas con 6 años y menos de 10 años de aportaciones.

 

8.    Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 3) que el demandante percibe un monto mayor a la pensión mínima, se advierte que no se ha vulnerado su derecho. 

 

9.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

10.  Al desestimarse las pretensiones principales también deben desestimarse las pretensiones accesorias, esto es, pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación a la pensión mínima vital; así como en cuanto a la indexación trimestral automática, el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda en lo relativo a la aplicación de la Ley Nº 23908 durante su período de vigencia, quedando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA