EXP. N.° 02945-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
DORA YSABEL
FERNÁNDEZ
MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 17 días del mes de
agosto de 2007 la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y
Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Ysabel Fernández Morales
contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 122, su fecha 29 de marzo de 2007, que declaró infundada, en parte, la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de diciembre de 2005,
la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
15355-DIV-PENS-GDLL-IPSS-89, de fecha 16 de junio de 1989; y que, en
consecuencia, se le incremente su pensión de viudez, en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, abonándosele
la indexación trimestral, los devengados e intereses legales.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.º 23908 fue
sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.º 24786, Ley
General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, y que este nuevo
régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para
el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML),
eliminando la referencia a tres SMV.
El
Tercer Juzgado Especializado Civil de La Libertad, con fecha 24 de noviembre de 2006,
declaró fundada en parte la demanda, considerando que la demandante alcanzó el
punto de contingencia durante la vigencia de la Ley N.º 23908; e
infundada en cuanto al reajuste trimestral.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró infundada, en parte, la demanda,
estimando que a la pensión otorgada a la demandante fue superior a los tres
sueldos mínimos vitales establecidos por la Ley N.º 23908, a la fecha de la contingencia; e
improcedente respecto a la aplicación de la mencionada ley en los momentos
posteriores al otorgamiento de la pensión; y la confirmó en la parte que
declaró infundada la indexación trimestral.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez y la de
su causante en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y
dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al
21.
4.
Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que
regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión
máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En
consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando
la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el
pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley
N.º 23908.
5.
De la Resolución N.º
15355-DIV-PENS-GDLL-IPSS-89, de fecha 16 de junio de 1989, obrante a fojas 2, se evidencia
que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 12 de marzo de
1989 (fecha de fallecimiento de su cónyuge causante), por la suma de I/.
24,818.36. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha
pensión se encontraba vigente el decreto Supremo N.º 009-89-TR, que fijó en I/.
6,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la
pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 18,000.00. Por consiguiente,
como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908, no
le resultaba aplicable; no obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos
dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
6.
Asimismo, importa precisar
que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En
ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7.
Por consiguiente, al
constatarse de los autos, a fojas 3, que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el
derecho al mínimo legal.
8.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se
efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de
esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA en parte la demanda, en cuanto a la vulneración al derecho al mínimo vital, a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial
de la demandante, y a la pretensión referida a la indexación trimestral.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE respecto a la
aplicación de la Ley
N.º 23908, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de
viudez, hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho a la
actora.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS