EXP. N.° 02948-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

JUANA ALEJANDRINA

MIRANDA MEDINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Alejandrina Miranda Medina contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 102, su fecha 2 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de viudez conforme al artículo 1° y 2° de la Ley N° 23908 que establece como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales establecidos y la pensión de viudez al 100% de la que resulte de aplicación del artículo 1° de la norma citada. Además, solicita la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando sea desestimada, expresando que la pretensión no versa sobre el contenido esencial de un derecho constitucionalmente protegido. Agrega que la pensión de viudez se origina cuando la Ley N° 23908no se encontraba vigente.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 7 de noviembre de 2007, declara infundada la demanda, porque a la fecha de otorgamiento de la pensión de viudez no estaba vigente la Ley N° 23908 y, en todo caso, la pensión percibida fue por un monto superior a la pensión mínima entonces vigente.

 

La recurrida confirma la apelada, entendiéndola como improcedente, pues considera que la demandante no acredita que durante la vigencia de la Ley N° 23908 percibiera por concepto de pensión de viudez un monto inferior a los tres sueldos mínimos vitales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez, al considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Así, de la Resolución N° 4888-GRNM-IPSS-84, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 2 de agosto de 1984, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.      En consecuencia a la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.      De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001 -2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.270.00 nuevos soles la pensión mínima de sobrevivientes.

 

7.      Por consiguiente al constatarse conforme a la boleta de pago obrante a fojas 3 que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N° 23908 a la pensión inicial, la afectación del mínimo vital y la indexación trimestral automática.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo relativo a la aplicación de la Ley N° 23908 durante su período de vigencia, quedando obviamente a salvo el derecho de la demandante para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA