EXP. N.° 02948-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
JUANA ALEJANDRINA
MIRANDA MEDINA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
21 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa
Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Juana Alejandrina Miranda Medina
contra la resolución de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 102, su fecha 2 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se reajuste su pensión de viudez conforme al artículo 1°
y 2° de la Ley N° 23908 que
establece como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos
vitales establecidos y la pensión de viudez al 100% de la que resulte de
aplicación del artículo 1° de la norma citada. Además, solicita la indexación
trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de devengados e intereses
legales.
La emplazada
contesta la demanda solicitando sea desestimada, expresando que la pretensión
no versa sobre el contenido esencial de un derecho constitucionalmente
protegido. Agrega que la pensión de viudez se origina cuando la Ley N° 23908no se encontraba vigente.
El Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 7 de noviembre de
2007, declara infundada la demanda, porque a la fecha de otorgamiento de la
pensión de viudez no estaba vigente la
Ley N°
23908 y, en todo caso, la pensión percibida fue por un monto superior a la
pensión mínima entonces vigente.
La recurrida
confirma la apelada, entendiéndola como improcedente, pues considera que la
demandante no acredita que durante la vigencia de la Ley N° 23908 percibiera por concepto de pensión de viudez un
monto inferior a los tres sueldos mínimos vitales.
FUNDAMENTOS
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este
Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2. La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez, al
considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Así,
de la Resolución N°
4888-GRNM-IPSS-84, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le
otorgó pensión de viudez a partir del 2 de agosto de 1984, es decir con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su
caso.
5. En
consecuencia a la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el
beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N° 23908, desde el 8 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en
consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al
otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la
pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a
salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los
actos de la
Administración.
6. De
otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En
ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001 -2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/.270.00 nuevos soles la pensión mínima de sobrevivientes.
7. Por
consiguiente al constatarse conforme a la boleta de pago obrante a fojas 3 que
la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se
advierte que no se ha vulnerado su derecho.
8. En
cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la
creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar INFUNDADA la demanda en los
extremos referidos a la aplicación de la Ley N° 23908
a la pensión inicial, la afectación del mínimo
vital y la indexación trimestral automática.
- Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo
relativo a la aplicación de la
Ley N°
23908 durante su período de vigencia, quedando obviamente a salvo el
derecho de la demandante para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA