EXP. N.° 02951-2006-PA/TC
LIMA
MARTHA DELIA
SABINA MONROY
MARTÍNEZ DE
DE DE
Lima, 14 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.° 02951-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de
enero de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Martha Delia Sabina Monroy Martínez de
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de noviembre de 2004,
la recurrente interpone demanda de amparo contra ESSALUD, a fin de que se
declare inaplicable
El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de diciembre de 2004, rechaza la demanda estimando que la parte accionante no acompaña original o copia certificada de las resoluciones cuestionadas, presentando tan solo copia simple de ellas.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia del Exp. N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente.
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante solicita su incorporación al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530. Consecuentemente, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
Cabe
precisar, previamente, que la procedencia de la pretensión se analizará de
acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha
en que se promulgó
4. El Decreto Ley N.° 20530 fue expedido con el objeto de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío –Ley de Goces– y de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y la tutela del patrimonio fiscal; por ello, en su artículo 4° establece que es un régimen de pensiones de carácter cerrado, no obstante lo cual, en diversas ocasiones, fue abierto por ley; por lo que sólo se accede al régimen del Decreto Ley N.° 20530 si se satisfacen los requisitos establecidos.
5.
En el caso de autos, se infiere
que la recurrente considera que su derecho a ser incorporada al régimen
pensionario del Decreto Ley N.° 20530 se fundamenta en el artículo 27° de
6.
Dicho
artículo señalaba que los funcionarios y servidores públicos que hubiesen
estado laborando para el Estado en condición de nombrados o contratados a la
fecha de la promulgación del Decreto Ley N.° 20530, quedaban comprendidos en su
régimen de pensiones, siempre que, a la fecha de su entrada en vigencia (23 de
junio de 1989), hubieran estado prestando servicios al Estado conforme a los
alcances de
7.
La actora indica que ingresó
al Instituto Peruano de
8. Dicha práctica ha sido motivo de pronunciamiento por parte del TC, quien, desde la sentencia del expediente N.° 189-2002-AA/TC estableció, en el fundamento 10, que los años de formación profesional se agregan con posterioridad al requisito de los años efectivamente servidos al Estado, y no con anterioridad.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 02951-2006-PA/TC
LIMA
MARTHA DELIA
SABINA MONROY
MARTÍNEZ DE
DE DE
VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto
que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Martha Delia Sabina Monroy Martínez de
1.
Con fecha 12 de noviembre de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra ESSALUD, a fin de que se
declare inaplicable
2. El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de diciembre de 2004, rechaza la demanda estimando que la parte accionante no acompaña original o copia certificada de las resoluciones cuestionadas, presentando tan solo copia simple de ellas.
3. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
9. En la sentencia del Exp. N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente.
10. En el presente caso, la demandante solicita su incorporación al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530. Consecuentemente, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
11.
Cabe
precisar, previamente, que la procedencia de la pretensión se analizará de
acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha
en que se promulgó
12. El Decreto Ley N.° 20530 fue expedido con el objeto de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío –Ley de Goces– y de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y la tutela del patrimonio fiscal; por ello, en su artículo 4° establece que es un régimen de pensiones de carácter cerrado, no obstante lo cual, en diversas ocasiones, fue abierto por ley; por lo que sólo se accede al régimen del Decreto Ley N.° 20530 si se satisfacen los requisitos establecidos.
13. En el caso de autos, se infiere que la recurrente considera que su
derecho a ser incorporada al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 se
fundamenta en el artículo 27° de
14.
Dicho
artículo señalaba que los funcionarios y servidores públicos que hubiesen
estado laborando para el Estado en condición de nombrados o contratados a la
fecha de la promulgación del Decreto Ley N.° 20530, quedaban comprendidos en su
régimen de pensiones, siempre que, a la fecha de su entrada en vigencia (23 de
junio de 1989), hubieran estado prestando servicios al Estado conforme a los
alcances de
15. La actora indica que ingresó al Instituto Peruano de
16. Dicha práctica ha sido motivo de pronunciamiento por parte del TC, quien, desde la sentencia del expediente N.° 189-2002-AA/TC estableció, en el fundamento 10, que los años de formación profesional se agregan con posterioridad al requisito de los años efectivamente servidos al Estado, y no con anterioridad.
Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.
S.
ALVA ORLANDINI