EXP. N.° 02951-2006-PA/TC

LIMA

MARTHA DELIA

SABINA MONROY

MARTÍNEZ DE LA ROSA

DE DE LA CRUZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 02951-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Delia Sabina Monroy Martínez de la Rosa de De la Cruz contra el auto de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechaza la demanda de amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra ESSALUD, a fin de que se declare inaplicable la Resolución General N.° 228-GG-HNERM-ESSALUD-2003, su fecha 11 de diciembre de 2003, que declaró infundada su solicitud de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta que ingresó a la carrera administrativa del servicio público en 1977  reconociéndosele 4 años de formación profesional, tiempo que debe ser computado de forma retroactiva comprendiéndose que su ingreso a la Administración ocurrió en 1973, con lo que cumpliría los requisitos para acceder al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.

            El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de diciembre de 2004, rechaza la demanda estimando que la parte accionante no acompaña original o copia certificada de las resoluciones cuestionadas, presentando tan solo copia simple de ellas.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS   

 

1.      En la sentencia del Exp. N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita su incorporación al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530. Consecuentemente, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Cabe precisar, previamente, que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas por el régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que la actora alega haber adquirido el derecho antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      El Decreto Ley N.° 20530 fue expedido con el objeto de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío –Ley de Goces– y de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y la tutela del patrimonio fiscal; por ello, en su artículo 4° establece que es un régimen de pensiones de carácter cerrado, no obstante lo cual, en diversas ocasiones, fue abierto por ley; por lo que sólo se accede al régimen del Decreto Ley N.° 20530 si se satisfacen los requisitos establecidos.

 

5.      En el caso de autos, se infiere que la recurrente considera que su derecho a ser incorporada al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 se fundamenta en el artículo 27° de la Ley N.° 25066. Es por ello que se pasará a revisar si es que efectivamente cumple con los requisitos expuestos en tal norma, a fin de que pueda ser incorporada al referido régimen.

 

6.      Dicho artículo señalaba que los funcionarios y servidores públicos que hubiesen estado laborando para el Estado en condición de nombrados o contratados a la fecha de la promulgación del Decreto Ley N.° 20530, quedaban comprendidos en su régimen de pensiones, siempre que, a la fecha de su entrada en vigencia (23 de junio de 1989), hubieran estado prestando servicios al Estado conforme a los alcances de la Ley N.° 11377 y del Decreto Legislativo N.° 276.

 

7.      La actora indica que ingresó al Instituto Peruano de la Seguridad Social (IPSS) el 1 de noviembre de 1977 en calidad de interna de medicina, por lo que los cuatro años de formación profesional reconocidos por la Resolución Directoral N.° 305-DG-HN-ERM-IPSS-95 (fojas 3), de fecha 2 de setiembre de 1995, se deben comprender anteponiéndose a la fecha de su ingreso al servicio, de tal forma que se le incluya en el supuesto de la norma de excepción señalada.

 

8.      Dicha práctica ha sido motivo de pronunciamiento por parte del TC, quien, desde la sentencia del expediente N.° 189-2002-AA/TC estableció, en el fundamento 10, que los años de formación profesional se agregan con posterioridad al requisito de los años efectivamente servidos al Estado, y no con anterioridad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02951-2006-PA/TC

LIMA

MARTHA DELIA

SABINA MONROY

MARTÍNEZ DE LA ROSA

DE DE LA CRUZ

                                                                                             

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Delia Sabina Monroy Martínez de la Rosa de De la Cruz contra el auto de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechaza la demanda de amparo interpuesta.

 

1.      Con fecha 12 de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra ESSALUD, a fin de que se declare inaplicable la Resolución General N.° 228-GG-HNERM-ESSALUD-2003, su fecha 11 de diciembre de 2003, que declaró infundada su solicitud de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta que ingresó a la carrera administrativa del servicio público en 1977  reconociéndosele 4 años de formación profesional, tiempo que debe ser computado de forma retroactiva comprendiéndose que su ingreso a la Administración ocurrió en 1973, con lo que cumpliría los requisitos para acceder al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.

 

2.      El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de diciembre de 2004, rechaza la demanda estimando que la parte accionante no acompaña original o copia certificada de las resoluciones cuestionadas, presentando tan solo copia simple de ellas.

 

3.      La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS   

 

9.      En la sentencia del Exp. N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente.

 

10.  En el presente caso, la demandante solicita su incorporación al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530. Consecuentemente, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

11.  Cabe precisar, previamente, que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas por el régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que la actora alega haber adquirido el derecho antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

12.  El Decreto Ley N.° 20530 fue expedido con el objeto de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío –Ley de Goces– y de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y la tutela del patrimonio fiscal; por ello, en su artículo 4° establece que es un régimen de pensiones de carácter cerrado, no obstante lo cual, en diversas ocasiones, fue abierto por ley; por lo que sólo se accede al régimen del Decreto Ley N.° 20530 si se satisfacen los requisitos establecidos.

 

13.  En el caso de autos, se infiere que la recurrente considera que su derecho a ser incorporada al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 se fundamenta en el artículo 27° de la Ley N.° 25066. Es por ello que se pasará a revisar si es que efectivamente cumple con los requisitos expuestos en tal norma, a fin de que pueda ser incorporada al referido régimen.

 

14.  Dicho artículo señalaba que los funcionarios y servidores públicos que hubiesen estado laborando para el Estado en condición de nombrados o contratados a la fecha de la promulgación del Decreto Ley N.° 20530, quedaban comprendidos en su régimen de pensiones, siempre que, a la fecha de su entrada en vigencia (23 de junio de 1989), hubieran estado prestando servicios al Estado conforme a los alcances de la Ley N.° 11377 y del Decreto Legislativo N.° 276.

 

15.  La actora indica que ingresó al Instituto Peruano de la Seguridad Social (IPSS) el 1 de noviembre de 1977 en calidad de interna de medicina, por lo que los cuatro años de formación profesional reconocidos por la Resolución Directoral N.° 305-DG-HN-ERM-IPSS-95 (fojas 3), de fecha 2 de setiembre de 1995, se deben comprender anteponiéndose a la fecha de su ingreso al servicio, de tal forma que se le incluya en el supuesto de la norma de excepción señalada.

 

16.  Dicha práctica ha sido motivo de pronunciamiento por parte del TC, quien, desde la sentencia del expediente N.° 189-2002-AA/TC estableció, en el fundamento 10, que los años de formación profesional se agregan con posterioridad al requisito de los años efectivamente servidos al Estado, y no con anterioridad.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

S.

 

ALVA ORLANDINI