EXP.
N.° 02952-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
MARÍA
CONVERSIÓN
PAREDES
CASTILLO DE BRICEÑO
REPRESENTADA
POR LAURO HERMES
BRICEÑO
PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 17 días del
mes de agosto de 2007 la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Lauro Hermes Briceño Paredes, en calidad de apoderado de
doña María Conversión Paredes de Briceño, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 107, su fecha 7 de marzo de 2007, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de diciembre de 2005,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables
las Resoluciones Nros. 8668-GRNM-IPSS-86 y
009120-2000-ONP/DC, de fechas 4 de noviembre de 1986 y 18 de abril de 2000,
respectivamente; y que en consecuencia, se incremente la pensión de jubilación
del causante y la de viudez de su señora madre, doña María Conversión Paredes
Briceño, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo
dispone la Ley N.º 23908, así como el abono de la
indexación trimestral, devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.º
23908 fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.º 24786, Ley General
del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, que este nuevo régimen
sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el
cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando
la referencia a tres SMV.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 31 de
octubre de 2006, declaró fundada la demanda, considerando que al causante le
corresponde los beneficios de la
Ley N.° 23098, ya que alcanzó el punto de contingencia antes
de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967; y que en consecuencia,
también se debe expedir nueva resolución administrativa reajustando el monto de
la pensión de viudez.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que
la pensión otorgada al causante fue superior a los tres sueldos mínimos vitales
establecidos por la Ley N.º 23908, a la fecha de su
contingencia.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita
que se incremente el monto de la pensión de jubilación del causante y la de
viudez de su señora madre, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º
23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908.
5.
De la Resolución N.º
8668-GRNM-IPSS-86, de fecha 4 de noviembre de 1986, obrante a fojas 3, se
evidencia que al causante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 10 de
abril de 1986, por la cantidad de I/. 2,183.98 mensuales. Al respecto, se debe
precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el
decreto Supremo N.º 011-86-TR, que fijó en I/. 135.00
el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.º
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00. Por
consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio
dispuesto en la Ley N.º 23908 no le resultaba aplicable; no
obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los
montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
6.
Por otro lado, de la Resolución N.º
009120-2000-ONP/DC, obrante a fojas 4, se evidencia que se otorgó pensión de
viudez a doña María Conversión Paredes de Briceño a partir del 8 de febrero de
2000, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que
dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.
7.
Asimismo, importa
precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros.
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se
ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones
derivadas (sobrevivientes).
8.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos, a fojas 5, que doña María Conversión Paredes de
Briceño (viuda) percibe una suma superior a la pensión mínima vigente,
concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que el reajuste se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde
la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la
demanda en los extremos relativos a la vulneración al derecho mínimo vital
vigente, a la aplicación de la
Ley N.º 23908 a la pensión inicial
del causante y a la de viudez y el reajuste trimestral solicitado.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la aplicación de la Ley N.º 23908, con posterioridad al
otorgamiento de la pensión jubilación del causante, hasta el 18 de diciembre de
1992, dejando a salvo el derecho de la actora.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS