EXP. N.° 02952-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA CONVERSIÓN

PAREDES CASTILLO DE BRICEÑO

REPRESENTADA POR LAURO HERMES

BRICEÑO PAREDES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lauro Hermes Briceño Paredes, en calidad de apoderado de doña María Conversión Paredes de Briceño, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 107, su fecha 7 de marzo de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Nros. 8668-GRNM-IPSS-86 y 009120-2000-ONP/DC, de fechas 4 de noviembre de 1986 y 18 de abril de 2000, respectivamente; y que en consecuencia, se incremente la pensión de jubilación del causante y la de viudez de su señora madre, doña María Conversión Paredes Briceño, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N 23908, así como el abono de la indexación trimestral, devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N 23908 fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.º 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, que este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV.

           

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 31 de octubre de 2006, declaró fundada la demanda, considerando que al causante le corresponde los beneficios de la Ley N.° 23098, ya que alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967; y que en consecuencia, también se debe expedir nueva resolución administrativa reajustando el monto de la pensión de viudez.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que la pensión otorgada al causante fue superior a los tres sueldos mínimos vitales establecidos por la Ley N 23908, a la fecha de su contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación del causante y la de viudez de su señora madre, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      De la Resolución N 8668-GRNM-IPSS-86, de fecha 4 de noviembre de 1986, obrante a fojas 3, se evidencia que al causante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 10 de abril de 1986, por la cantidad de I/. 2,183.98 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el decreto Supremo N 011-86-TR, que fijó en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N 23908 no le resultaba aplicable; no obstante, de ser el caso, se deja  a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

6.      Por otro lado, de la Resolución N 009120-2000-ONP/DC, obrante a fojas 4, se evidencia que se otorgó pensión de viudez a doña María Conversión Paredes de Briceño a partir del 8 de febrero de 2000, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.

 

7.      Asimismo, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 5, que doña María Conversión Paredes de Briceño (viuda) percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

9.      En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que el reajuste se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la vulneración al derecho mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión inicial del causante y a la de viudez y el reajuste trimestral solicitado.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N 23908, con posterioridad al otorgamiento de la pensión jubilación del causante, hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la actora.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS