EXP. N.° 02958-2007-PA/TC

MOQUEGUA

MIGUEL AROCUTIPA

HUANCA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Arocutipa Huanca contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 140, su fecha 20 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de setiembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000004660-2006-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue ésta por adolecer de hipoacuasia neurosensorial bilateral y asma ocupacional.

 

            La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y contesta la demanda alegando que la única entidad encargada de evacuar un informe respecto a la calificación de la enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, documento que no obra en autos.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 31 de enero de 2007, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de hipoacuasia neurosensorial bilateral y asma ocupacional.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, y a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Certificado de Trabajo expedido por la empresa Southern Perú Copper Corporation, de fojas 7, que acredita que trabajó como chofer de mina, desde el 19 de diciembre de 1959 hasta el 7 de julio de 1962, del 28 de enero de 1963 al 23 de noviembre de 1964, y del 15 de noviembre de 1976 al 30 de setiembre de 1995.

 

3.2  Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (f. 4), emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Invalidez de EsSalud, con fecha 8 de setiembre de 2006, que le diagnosticó hipoacusia neurosensorial bilateral y asma ocupacional.

 

4.     En consecuencia, aun cuando se advierta que el demandante adolezca de hipoacusia neurosensorial bilateral, sin embargo, no se acredita que dicha enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, ya que ésta fue diagnosticada 11 años después de haber ocurrido su cese; por tal motivo, al no haberse cumplido con acreditar los requisitos de procedencia señalados en el fundamento 116 de la STC 10063-2006-PA/TC, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA