EXP.
N.° 02958-2007-PA/TC
MOQUEGUA
MIGUEL
AROCUTIPA
HUANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
enero de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Arocutipa Huanca contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de setiembre de 2006 el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la
demandada y contesta la demanda alegando que la única entidad encargada de evacuar
un informe respecto a la calificación de la enfermedad profesional es
El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 31 de enero de 2007, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de hipoacuasia neurosensorial bilateral y asma ocupacional.
Análisis de la controversia
3. El Tribunal Constitucional, en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, y a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
3.1 . Certificado de Trabajo expedido por la empresa Southern Perú Copper Corporation, de fojas 7, que acredita que trabajó como chofer de mina, desde el 19 de diciembre de 1959 hasta el 7 de julio de 1962, del 28 de enero de 1963 al 23 de noviembre de 1964, y del 15 de noviembre de 1976 al 30 de setiembre de 1995.
3.2 . Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad (f. 4), emitido por
4.
En consecuencia, aun cuando se advierta que el demandante adolezca de hipoacusia neurosensorial
bilateral, sin embargo, no se acredita que dicha enfermedad haya sido adquirida
como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su
actividad laboral, ya que ésta fue diagnosticada 11 años después de haber
ocurrido su cese; por tal motivo, al no haberse cumplido con acreditar los
requisitos de procedencia señalados en el fundamento 116 de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA