EXP.  2959-2007-PA/TC

MOQUEGUA

WILSON BALTAZAR

CARRIZALES ROJAS 

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO                                                                                                

 

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Wilson Baltazar Carrizales Rojas contra la sentencia de la Sala Mixta Desentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 94, su fecha 19 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de febrero de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Procesadora de Productos Marinos S.A., solicitando su reincorporación a su puesto de trabajo como operador de centrífuga y separadora, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que fue despedido, más los costos y las costas que genere el proceso. Manifiesta que ingresó a dicha empresa el 1 de enero de 2000 contratado bajo la modalidad de contrato para obra o servicio, y que fue cesado de manera arbitraria e ilegal.

 

El Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 6 de marzo de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para resolver tal pretensión toda vez que el presente proceso no cuenta con etapa probatoria, siendo que el presente caso requiere de la misma.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado, en la STC N° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual de régimen privado y público.

 

2.      De fojas 2 a 32 de autos, se aprecian los diversos y sucesivos contratos que el demandante celebró con la empresa, los cuales eran renovados inmediatamente después que el anterior vencía, teniendo como vigencia los mismos entre tres meses cada uno. Siendo así, la cuestión controvertida se circunscribe en dilucidar si los contratos suscritos por la demandante con la emplazada han sido desnaturalizados, a efectos de que la relación laboral considerada como de duración indeterminada para, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

3.      En relación con la naturaleza de los contratos de trabajo bajo la modalidad de intermitentes, debemos señalar que estos pueden celebrarse para realizar labores de naturaleza permanente pero discontinuas, lo que en el presente caso no ocurre ya que el recurrente fue contratado sucesiva e ininterrumpidamente desde el 1 de enero de 2000 hasta el 21 de diciembre de 2006, prestando sus servicios ininterrumpidamente bajo subordinación y en un horario establecido, características de un contrato laboral; por consiguiente, los sucesivos contratos sujetos a modalidad de obra o servicio o contratos intermitentes han sido simulados y, por ende, desnaturalizados, ya que el trabajo para el cual fue contratado el demandante era de carácter permanente y continuo, como se aprecia del tenor de los diversos contratos obrantes en autos. Tanto más que en el caso se acredita que el actor ha prestado servicios por un periodo superior al plazo máximo establecido por  ley.

 

4.      En consecuencia, siguiendo el criterio jurisprudencial contenido en la STC 765-2004-AA y STC 810-2006-PA/TC, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato del demandante, además de haberse superado el plazo máximo establecido por ley, dicho contrato de trabajo existente entre las partes debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establecen los incisos a) y d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la empresa procesadora de Productos Marinos S.A. reponga a don Wilson Baltazar Carrizales Rojas en el cargo que venía desempeñando o en otro similar de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ