EXP. N° 2959-2007-PA/TC
MOQUEGUA
WILSON BALTAZAR
CARRIZALES ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de
2008, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de Agravio Constitucional interpuesto por don Wilson Baltazar
Carrizales Rojas contra la sentencia de la Sala Mixta Desentralizada de Ilo de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua, de fojas 94, su fecha 19 de abril de 2007, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de
febrero de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Procesadora
de Productos Marinos S.A., solicitando su reincorporación a su puesto de
trabajo como operador de centrífuga y separadora, el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir desde la fecha en que fue despedido, más los costos y las
costas que genere el proceso. Manifiesta que ingresó a dicha empresa el 1 de
enero de 2000 contratado bajo la modalidad de contrato para obra o servicio, y
que fue cesado de manera arbitraria e ilegal.
El Primer Juzgado
Mixto de Ilo, con fecha 6 de marzo de 2007, declara
improcedente la demanda, por considerar que existen vías procedimentales
específicas e igualmente satisfactorias para resolver tal pretensión toda vez
que el presente proceso no cuenta con etapa probatoria, siendo que el presente
caso requiere de la misma.
La recurrida
confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Este Colegiado,
en la STC N° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
individual de régimen privado y público.
2.
De fojas 2 a
32 de autos, se aprecian los diversos y sucesivos contratos que el demandante
celebró con la empresa, los cuales eran renovados inmediatamente después que el
anterior vencía, teniendo como vigencia los mismos entre tres meses cada uno.
Siendo así, la cuestión
controvertida se circunscribe en dilucidar si los contratos suscritos por la
demandante con la emplazada han sido desnaturalizados, a efectos de que la
relación laboral considerada como de duración indeterminada para, en atención a
ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa
relacionada con su conducta o capacidad laboral.
3.
En relación con la
naturaleza de los contratos de trabajo bajo la modalidad de intermitentes,
debemos señalar que estos pueden celebrarse para realizar labores de naturaleza
permanente pero discontinuas, lo que en el presente caso no ocurre ya que el
recurrente fue contratado sucesiva e ininterrumpidamente desde el 1 de enero de
2000 hasta el 21 de diciembre de 2006, prestando sus servicios
ininterrumpidamente bajo subordinación y en un horario establecido, características
de un contrato laboral; por consiguiente, los sucesivos contratos sujetos a
modalidad de obra o servicio o contratos intermitentes han sido simulados y,
por ende, desnaturalizados, ya que el trabajo para el cual fue contratado el
demandante era de carácter permanente y continuo, como se aprecia del tenor de
los diversos contratos obrantes en autos. Tanto más que en el caso se acredita
que el actor ha prestado servicios por un periodo superior al plazo máximo
establecido por ley.
4.
En consecuencia,
siguiendo el criterio jurisprudencial contenido en la STC 765-2004-AA y STC
810-2006-PA/TC, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el
contrato del demandante, además de haberse superado el plazo máximo establecido
por ley, dicho contrato de trabajo existente entre las partes debe ser
considerado como de duración indeterminada, conforme lo establecen los incisos
a) y d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que,
habiéndosele despedido sin expresarle causa alguna
derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado
su derecho constitucional al trabajo.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar que la empresa procesadora de
Productos Marinos S.A. reponga a don Wilson Baltazar
Carrizales Rojas en el cargo que venía desempeñando o en otro similar de igual
nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ