EXP. N.° 02960-2007-PA/TC

LIMA

FELIX HUMBERTO

SERRANO VARONA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Humberto Serrano Varona contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 23 de marzo de 2007, que declaró fundada, en parte, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 2659-91, de fecha 21 de febrero de 1992; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación desde la fecha de la contingencia, esto es, a partir del 13 de abril de 1990; asimismo se reajuste y se actualice el monto de su pensión de conformidad con los artículos 1° y 4° de la Ley N.° 23908, más el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que con la promulgación de la Ley N.° 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social, se derogaron las normas sobre reajuste con prioridad trimestral y pensión mínima contenidas en la Ley N.° 23908.

 

            El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de marzo de 2006, declaró fundada en parte la demanda considerando que al demandante, al haber acumulado 15 años de aportaciones y cumplir los 60 años de edad el 13 de abril de 1990, le corresponde que se le otorgue su pensión de jubilación a partir de dicha fecha; asimismo, le corresponde la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23908, ya que alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967; y declaró improcedente el extremo relativo al reajuste trimestral automático.

 

            La recurrida confirma en parte la apelada y revocándola declara infundada la demanda en cuanto a la aplicación del artículo1° de la Ley N.° 23908, estimando que la pensión del demandante fue calculada por encima de la pensión mínima vital, razón por la cual no le corresponde dicho beneficio.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      Que habiendo sido amparada la demanda en el extremo que solicita que le otorgue su pensión de jubilación desde la fecha de la contingencia, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional solicitando que se incremente en monto de su pensión de jubilación en aplicación de los artículos 1° y 4° de la Ley N.° 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      En el presente caso, conforme se aprecia de la Resolución N° 2659-091 (f. 3), su fecha 21 de febrero de 1992: a) el demandante acreditó 15 años de aportaciones y b) se otorgó pensión de jubilación a partir del 20 de setiembre de 1991; sin embargo, como es de verse de la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se ordenó que la demandada emita nueva resolución reconociéndole al demandante su pensión de jubilación desde el 13 de abril de 1990, siendo el monto otorgado de 0.01 intis millón mensuales, actualizado en 8.00 intis millón. Al  respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraban vigentes los Decretos Supremos 016 y 017-90-TR, que fijaron en I/. 400,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 1’200,000.00, equivalentes a I/m.1.2. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

6.      Por otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos, a fojas 6, que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, el TC ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ellos fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremo que solicita la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión inicial del demandante, la alegada afectación de la pensión mínima vital vigente y en cuanto a la indexación trimestral solicitada.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE respecto de la aplicación de la Ley N 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando, obviamente el actor en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ