EXP. N.° 02962-2008-PHC/TC
JUNÍN
BERNARDINO YZARRA
PONCE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Bernardino Yzarra Ponce contra la resolución
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 24
de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Umbelida Flor Alvarado Quispe,
don José Antonio Calmell del Solar Monzón, don Juan
Carlos Calmell del Solar Martínez y contra don Carlos
Calmell del Solar Monzón, por vulneración de sus
derechos constitucionales a la libertad de tránsito. Refiere el accionante que, desde hace 50 años posee el fundo
2.
Que,
3. Que, el Tribunal Constitucional anteriormente ha señalado (Exp. Nº 1929-2008-PHC/TC) que “no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus conexo, pues para su procedencia se requiere prima facie que cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Dicho de otra manera, para que, frente a una alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos, estos puedan ser tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, la misma debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual”.
4. Que del análisis del caso concreto, se advierte que los hechos que denuncia el accionante como lesivos a los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre la libertad personal, esto es, que los actos cuestionados en este proceso constitucional no determinan restricción o limitación alguna a la libertad individual del recurrente, toda vez que cuestionan una supuesta afectación a un derecho posesorio, lo cual evidentemente no puede ser resuelto en este proceso constitucional de la libertad.
5. Que por tanto, dado que el petitorio y los hechos expuestos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, en concordancia con el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA