EXP. N.° 02962-2008-PHC/TC

JUNÍN

BERNARDINO YZARRA

PONCE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino Yzarra Ponce contra la resolución la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha 18 de abril de 2008, de fojas 96, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Umbelida Flor Alvarado Quispe, don José Antonio Calmell del Solar Monzón, don Juan Carlos Calmell del Solar Martínez y contra don Carlos Calmell del Solar Monzón, por vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad de tránsito. Refiere el accionante que, desde hace 50 años posee el fundo La Soledad en forma pacífica, permanente, pública, directa y legítima, habiendo sembrado en la última campaña agrícola papa, maíz y cebada en 20 hectáreas aproximadamente, siendo que el maíz se encuentra en edad vegetativa de cosecha, la papa en floración y la cebada en crecimiento. Señala que los demandados sin mediar motivo alguno han invadido la casa hacienda en un espacio de 4.000 m2, con conocimiento del Ministerio Público. Asimismo le han prohibido el ingreso a las tierras donde tiene sus sembríos, pues han construido un portón que impide el ingreso a las mismas, violando su derecho constitucional a la libertad de tránsito.

 

2.      Que, la Carta Política de 1993 (Artículo 200°, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

3.      Que, el Tribunal Constitucional anteriormente ha señalado (Exp. Nº 1929-2008-PHC/TC) que “no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus conexo, pues para su procedencia se requiere prima facie que cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Dicho de otra manera, para que, frente a una alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos, estos puedan ser tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, la misma debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual”.

 

4.      Que del análisis del caso concreto, se advierte que los hechos que denuncia el accionante como lesivos a los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre la libertad personal, esto es, que los actos cuestionados en este proceso constitucional no determinan restricción o limitación alguna a la libertad individual del recurrente, toda vez que cuestionan una supuesta afectación a un derecho posesorio, lo cual evidentemente no puede ser resuelto en este proceso constitucional de la libertad.

 

5.      Que por tanto, dado que el petitorio y los hechos expuestos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, en concordancia con el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA