EXP. N.° 02968-2008-PHC/TC

CAÑETE

ELMER VICTORIANO

FLÓRES VÍLCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Victoriano Flores Vilchez contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 85, su fecha 13 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de marzo de 2008 don Elmer Victoriano Flores Vilchez interpone demanda de hábeas corpus contra  doña Mary Elena García Daorta, por amenaza de violación de sus derechos a la libertad individual y a la integridad personal. Sostiene que la demandada lo amenaza telefónica y personalmente desplegando toda una actividad de seguimiento en su contra acudiendo a los distintos lugares donde se encuentra, llegando incluso a presentarse en su centro de trabajo para agredirlo física y verbalmente. Por tanto, atendiendo a la grave amenaza de la que viene siendo objeto conjuntamente con su familia, promueve el hábeas corpus a fin de que cesen estos actos.

 

            Durante la investigación sumaria se recibió la manifestación del accionante (f. 25) el cual se ratifica en todos los extremos de su demanda. Asimismo se tomó la declaración de la demandada (f. 58).

 

            El Tercer Juzgado Penal de Cañete mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2008 (f. 69) declaró infundado el hábeas corpus por considerar que los hechos alegados carecen de sustento probatorio suficiente.

 

            La recurrida revocando la apelada declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

2.      Al respecto este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia (Exps. N.º 2435-2002-HC/TC; 2468-2004-HC/TC; 5032-2005-HC/TC) que tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200° de la Norma Fundamental el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también, ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto debe reunir determinadas condiciones tales como: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad dejando de lado conjeturas o presunciones.

 

3.      En el caso de autos, independientemente de las declaraciones contradictorias de ambas partes (accionante y demandada), no existe prueba alguna que acredite la invocada amenaza de violación de los derechos de libertad individual e integridad física de Elmer Victoriano Flores Vilchez. Y si bien es cierto que los procesos constitucionales carecen de estación probatoria, también lo es que el juez constitucional debe contar con los elementos mínimos pero suficientes que le permitan corroborar la existencia de la amenaza, cierta o real, de un derecho constitucional o su afectación. Por tanto no basta las manifestaciones vertidas por las partes para afirmar que en el caso sub litis se haya configurado la amenaza de violación invocada, por lo que el hábeas corpus debe ser desestimado en aplicación, contrario sensu, del artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA