EXP. N.° 02969-2007-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS
Y MEDIANOS INDUSTRIALES
DEL PERÚ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Huacho,
18 de diciembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la
Asociación de Pequeños y Medianos Industriales del Perú
contra la resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 37, su fecha 13 de diciembre de 2006, que confirmando la apelada,
declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 4 de octubre de 2005 los recurrentes
interponen demanda de amparo contra los Vocales de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima y contra los Vocales de la Sala Civil Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia de la República,
con la finalidad que se declare la inaplicación, el cese de los efectos y la
nulidad absoluta tanto de la
Resolución N.° 7, de fecha 2 de julio de 2004, que declaró
fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el Banco Industrial
del Perú en Liquidación, como de la Resolución de fecha 3 de junio de 2005, que
declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la Resolución N.° 7 al
efecto alegan que las resoluciones cuestionadas violan los derechos al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional y al acceso a la justicia, puesto que la Sala de la Corte Superior de
Justicia emplazada habría modificado el petitorio de su demanda de ineficacia
de acto jurídico.
2.
Que mediante Resolución de fecha 26 de abril de 2006 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que lo que
realmente pretende la parte accionante es cuestionar el criterio jurisdiccional
asumido por los magistrados emplazados, situación que no es materia que pueda
ventilarse en este tipo de proceso constitucional, y por encontrar debidamente
motivadas las resoluciones judiciales.
3.
Que con fecha 13 de diciembre de 2006 la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República confirma la
apelada declarando improcedente la demanda por considerar que en el proceso
ordinario el demandante no impugnó adecuadamente la resolución que pretende
cuestionar mediante el presente proceso (Resolución N° 11), toda vez que no
objetó las normas que sustentan el petitorio modificado, además de precisar que
el demandante en realidad pretende modificar la decisión adoptada por la Corte Suprema y que
se encuentra debidamente motivada.
4.
Que la cuestión central de la demanda de amparo se
centra en cuestionar la actuación de la
Sala de la
Corte Superior emplazada que al resolver en el proceso
ordinario como segunda instancia la excepción de prescripción deducida por el
demandado (Banco Industrial del Perú en Liquidación), ha modificado el
petitorio de su demanda convirtiendo la acción de ineficacia de acto jurídico
en una de nulidad de acto jurídico, pues declaró fundada la excepción aplicando
al caso normas referidas a la prescripción de la acción de nulidad de acto
jurídico (artículos 220° y 2001° del
Código Civil).
5.
Que no obstante, tal como se desprende de autos,
similar pretensión fue presentada por la recurrente en su recurso de casación,
aunque tal como lo advierte la misma Corte Suprema, en dicha ocasión, “(...) la
recurrente no objeta la aplicación de los artículos 220 y 2001 inciso 1° del
Código Civil, que por tanto se mantienen y dan
sustento a la recurrida (...)” (considerando cuarto). En tal sentido
este Tribunal encuentra que en el caso de autos los argumentos que ahora
presenta la recurrente resultan del todo impertinentes para pretender demostrar
un supuesto agravio que no existe, siendo más bien evidente que el único
propósito de la demanda ha sido que el Tribunal actúe como un órgano de
revisión de lo ya resuelto por las instancias correspondientes a nivel
judicial.
6.
Que siendo esto así y conforme se tiene establecido en
jurisprudencia uniforme, “(...) no
corresponde a este Tribunal evaluar si la norma aplicada para resolver un caso
concreto fue, o no, la pertinente, pues ello supondría superponerse al juez y
terminar juzgando asuntos que la Constitución ha reservado al ámbito de la
jurisdicción ordinaria” (STC N.° 2799-2003-AA/TC fundamento 3).
En consecuencia no apreciándose que la pretensión del recurrente incida
en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, este
Colegiado considera que en el presente caso resulta de aplicación el inciso 1)
del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMIREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA