EXP. N.° 02969-2007-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS

Y MEDIANOS INDUSTRIALES

DEL PERÚ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho, 18 de diciembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Pequeños y Medianos Industriales del Perú contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 37, su fecha 13 de diciembre de 2006, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de octubre de 2005 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los Vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra los Vocales de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad que se declare la inaplicación, el cese de los efectos y la nulidad absoluta tanto de la Resolución N.° 7, de fecha 2 de julio de 2004, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el Banco Industrial del Perú en Liquidación, como de la Resolución de fecha 3 de junio de 2005, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la Resolución N.° 7 al efecto alegan que las resoluciones cuestionadas violan los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y al acceso a la justicia, puesto que la Sala de la Corte Superior de Justicia emplazada habría modificado el petitorio de su demanda de ineficacia de acto jurídico.

 

2.        Que mediante Resolución de fecha 26 de abril de 2006 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que lo que realmente pretende la parte accionante es cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por los magistrados emplazados, situación que no es materia que pueda ventilarse en este tipo de proceso constitucional, y por encontrar debidamente motivadas las resoluciones judiciales.

 

3.        Que con fecha 13 de diciembre de 2006 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada declarando improcedente la demanda por considerar que en el proceso ordinario el demandante no impugnó adecuadamente la resolución que pretende cuestionar mediante el presente proceso (Resolución N° 11), toda vez que no objetó las normas que sustentan el petitorio modificado, además de precisar que el demandante en realidad pretende modificar la decisión adoptada por la Corte Suprema y que se encuentra debidamente motivada.

 

4.        Que la cuestión central de la demanda de amparo se centra en cuestionar la actuación de la Sala de la Corte Superior emplazada que al resolver en el proceso ordinario como segunda instancia la excepción de prescripción deducida por el demandado (Banco Industrial del Perú en Liquidación), ha modificado el petitorio de su demanda convirtiendo la acción de ineficacia de acto jurídico en una de nulidad de acto jurídico, pues declaró fundada la excepción aplicando al caso normas referidas a la prescripción de la acción de nulidad de acto jurídico (artículos 220° y 2001° del  Código Civil).

 

5.        Que no obstante, tal como se desprende de autos, similar pretensión fue presentada por la recurrente en su recurso de casación, aunque tal como lo advierte la misma Corte Suprema, en dicha ocasión, “(...) la recurrente no objeta la aplicación de los artículos 220 y 2001 inciso 1° del Código Civil, que por tanto se mantienen y dan  sustento a la recurrida (...)” (considerando cuarto). En tal sentido este Tribunal encuentra que en el caso de autos los argumentos que ahora presenta la recurrente resultan del todo impertinentes para pretender demostrar un supuesto agravio que no existe, siendo más bien evidente que el único propósito de la demanda ha sido que el Tribunal actúe como un órgano de revisión de lo ya resuelto por las instancias correspondientes a nivel judicial.

 

6.        Que siendo esto así y conforme se tiene establecido en jurisprudencia uniforme, “(...) no corresponde a este Tribunal evaluar si la norma aplicada para resolver un caso concreto fue, o no, la pertinente, pues ello supondría superponerse al juez y terminar juzgando asuntos que la Constitución ha reservado al ámbito de la jurisdicción ordinaria” (STC N.° 2799-2003-AA/TC fundamento 3).

 

En consecuencia no apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, este Colegiado considera que en el presente caso resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMIREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA