EXP. N.° 2971-2007-PA/TC
LIMA
CENTRO MÉDICO
SAN RAFAEL S.R.L.
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de diciembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por el Centro Médico San Rafael S.R.LTDA.
contra el auto de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la Republica,
de fojas 85 del segundo cuaderno, su fecha 19 de octubre de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el objeto de
la demanda es que se declare la inaplicabilidad de las resoluciones S/N, del 27
de enero de 2004, expediente N° 228-2003, Segunda
Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la
demanda interpuesta por la recurrente contra el Banco de la Nación (a fin de que se
revise en sede judicial el procedimiento de ejecución coactiva N° 00316-2002-MTC que este último le sigue para cobrarle
una multa), por considerar que el artículo 23 de la ley 26979 ha previsto este
mecanismo de revisión judicial solamente para el análisis del procedimiento
coactivo, con el objeto de esclarecer si se ha tramitado conforme a ley, no
pudiendo entrar al análisis de fondo del asunto, y de la resolución AP.NRO.375-2004, expediente N°
2003-00228-42-1801-SP-CI-0, de la
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fecha 1 de diciembre de 2005, que confirmando la sentencia apelada declara
infundada la demanda de revisión judicial de procedimiento coactivo interpuesta
por la recurrente, esencialmente por los mismos argumentos; agrega el
recurrente que dichas resoluciones afectan sus derechos al debido proceso y a
la tutela jurisdiccional.
2. Que con fecha 18
de mayo de 2006 la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que del texto
de la demanda y de los instrumentos presentados se colige que las resoluciones
cuestionadas han sido dictadas en un proceso regular, en el que no se evidencia
vulneración de derecho constitucional alguno como refiere la recurrente;
asimismo señala que la acción de amparo no es una instancia adicional. La
recurrida confirma la apelada esencialmente por los mismos argumentos.
3. Que sin entrar a
evaluar el fondo del asunto cabe precisar que este Colegiado ha sostenido en
reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede
servir para replantear una controversia resuelta por los órganos
jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio
que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia del
Poder Judicial. Por lo tanto este Tribunal debe rechazar la demanda en
aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional,
que establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando (...)
[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA