EXP. N.° 2971-2007-PA/TC

LIMA

CENTRO MÉDICO

SAN RAFAEL S.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Centro Médico San Rafael S.R.LTDA. contra el auto de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, de fojas 85 del segundo cuaderno, su fecha 19 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad de las resoluciones S/N, del 27 de enero de 2004, expediente 228-2003, Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda interpuesta por la recurrente contra el Banco de la Nación (a fin de que se revise en sede judicial el procedimiento de ejecución coactiva 00316-2002-MTC que este último le sigue para cobrarle una multa), por considerar que el artículo 23 de la ley 26979 ha previsto este mecanismo de revisión judicial solamente para el análisis del procedimiento coactivo, con el objeto de esclarecer si se ha tramitado conforme a ley, no pudiendo entrar al análisis de fondo del asunto, y de la resolución AP.NRO.375-2004, expediente 2003-00228-42-1801-SP-CI-0, de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 1 de diciembre de 2005, que confirmando la sentencia apelada declara infundada la demanda de revisión judicial de procedimiento coactivo interpuesta por la recurrente, esencialmente por los mismos argumentos; agrega el recurrente que dichas resoluciones afectan sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

2.      Que con fecha 18 de mayo de 2006 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que del texto de la demanda y de los instrumentos presentados se colige que las resoluciones cuestionadas han sido dictadas en un proceso regular, en el que no se evidencia vulneración de derecho constitucional alguno como refiere la recurrente; asimismo señala que la acción de amparo no es una instancia adicional. La recurrida confirma la apelada esencialmente por los mismos argumentos.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto cabe precisar que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia del Poder Judicial. Por lo tanto este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, que establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando (...) [l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA