EXP.
N.° 2973-2007-PA/TC
LIMA
ANTAURO IGOR
HUMALA TASSO
Huacho, 18 de diciembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antauro
Igor Humala Tasso contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de enero de 2006, el recurrente,
invocando la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva, interpone demanda de amparo contra las Vocales
integrantes de
2.
Que conforme consta a fojas 3 de autos –lo cual no
ha sido negado por el recurrente a lo largo del presente proceso–, la
cuestionada resolución le fue notificada el 9 de noviembre de 2005 y, por ende,
el plazo prescriptorio empieza a computarse a partir del día 10 del mismo mes y
año.
3.
Que
el numeral 44º del Código Procesal Constitucional dispone que, tratándose del
proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer
la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye
treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se
cumpla lo decidido.
4.
Que en consecuencia, a la fecha de interposición de
la demanda –esto es, al 20 de enero de 2006– el plazo prescriptorio previsto en
el artículo 44° del Código Procesal Constitucional se había vencido, razón por
la cual debe desestimarse la demanda en aplicación del numeral 5.10º del mismo
cuerpo legal.
5.
Que sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que
el argumento del actor de que el plazo para interponer la demanda concluye 30
días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla
lo decidido, y que por tanto, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo
de ley, carece de sustento.
6.
Que en efecto, de acuerdo al petitorio de la
demanda, es
7.
Que en todo caso, para efectos de mejor resolver y,
estando a la atribución conferida por el artículo 119º del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal solicitó la información pertinente respecto de la
fecha de notificación de la resolución por la cual se ordena el cumplimiento de
lo ejecutoriado por la cuestionada Resolución N.º 28-2005, del 4 de noviembre
de 2005.
8.
Que en ese sentido y, de acuerdo a la información remitida
mediante Oficio N.º 20-2005-1SPRC-LCAP por
a)
Que es la resolución N.º 274, del 10 de noviembre de
2005, la que ordena el cumplimiento de lo ejecutoriado, la cual fue notificada
al actor el 14 de noviembre de 2005, según consta a fojas 11 y 12,
respectivamente, del cuadernillo de este Colegiado; y,
b)
Que aún en dicho supuesto, a la fecha de
presentación de la demanda, el plazo prescriptorio previsto en el artículo 44°
del Código Procesal Constitucional se había vencido, razón por la cual debe
desestimarse la demanda en estricta aplicación del numeral 5.10º del adjetivo
acotado.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA