EXP. N.° 2973-2007-PA/TC

LIMA

ANTAURO IGOR

HUMALA TASSO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Huacho, 18 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antauro Igor Humala Tasso contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 50 del segundo cuaderno, su fecha 7 de marzo de 2007, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de enero de 2006, el recurrente, invocando la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, interpone demanda de amparo contra las Vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a efectos de que se deje sin efecto la Resolución N.º 28-2005, del 4 de noviembre de 2005, que declara fundada la solicitud de transferencia de competencia formulada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, y dispone la transferencia de la causa del Primer Juzgado Penal de Andahuaylas al Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima.

 

2.      Que conforme consta a fojas 3 de autos –lo cual no ha sido negado por el recurrente a lo largo del presente proceso–, la cuestionada resolución le fue notificada el 9 de noviembre de 2005 y, por ende, el plazo prescriptorio empieza a computarse a partir del día 10 del mismo mes y año.

 

3.      Que el numeral 44º del Código Procesal Constitucional dispone que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

 

 

4.      Que en consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda –esto es, al 20 de enero de 2006– el plazo prescriptorio previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional se había vencido, razón por la cual debe desestimarse la demanda en aplicación del numeral 5.10º del mismo cuerpo legal.

 

5.      Que sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el argumento del actor de que el plazo para interponer la demanda concluye 30 días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido, y que por tanto, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo de ley, carece de sustento.

 

6.      Que en efecto, de acuerdo al petitorio de la demanda, es la Resolución N.º 28-2005, del 4 de noviembre de 2005 la que el actor considera que le causa agravio, y es precisamente por tal razón que la cuestiona mediante el presente proceso de amparo, debiendo desestimarse el alegato referido en el considerando anterior, el cual recién surgió como consecuencia del rechazo de la demanda por parte de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

7.      Que en todo caso, para efectos de mejor resolver y, estando a la atribución conferida por el artículo 119º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal solicitó la información pertinente respecto de la fecha de notificación de la resolución por la cual se ordena el cumplimiento de lo ejecutoriado por la cuestionada Resolución N.º 28-2005, del 4 de noviembre de 2005.

 

8.      Que en ese sentido y, de acuerdo a la información remitida mediante Oficio N.º 20-2005-1SPRC-LCAP por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y que ha sido puesta oportunamente a conocimiento de las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 119º del Código Procesal Constitucional –fojas 17 a 20 del cuadernillo formado ante este Tribunal–, cabe precisar :

 

a)      Que es la resolución N.º 274, del 10 de noviembre de 2005, la que ordena el cumplimiento de lo ejecutoriado, la cual fue notificada al actor el 14 de noviembre de 2005, según consta a fojas 11 y 12, respectivamente, del cuadernillo de este Colegiado; y,

 

b)      Que aún en dicho supuesto, a la fecha de presentación de la demanda, el plazo prescriptorio previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional se había vencido, razón por la cual debe desestimarse la demanda en estricta aplicación del numeral 5.10º del adjetivo acotado.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA