EXP.
N.° 02976-2008-PA/TC
LIMA
JESÚS
MARÍA KU
CARO
VDA. DE CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de octubre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús María Caro Vda. de
Cruz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 22 de abril de 2008, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de mayo de 2007 la recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
inaplique la
Resolución Administrativa Nº 14314-91 y se reajuste su
pensión de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley Nº 23908 que establece
como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales
establecidos. Asimismo solicita el pago de devengados e intereses hasta el 23
de abril de 1996 y la indexación trimestral automática.
La emplazada contesta la demanda solicitando sea desestimada expresando al
respecto que la Ley Nº
23908 fue derogada el 14 de enero de 1988.
El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de
agosto de 2007 declara infundada la demanda puesto que se trata de una pensión
reducida.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Procedencia de la demanda
2.
El demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como
consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en
el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales
como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere
dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición
del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
5.
De otro lado,
conforme al artículo 3 de la Ley
23908 el beneficio de la pensión mínima legal no fue aplicable para: a) las
pensiones que tuvieran una antigüedad menor de un año, computado a partir de la
fecha en que se adquirió el derecho a la misma, pensiones que se reajustarán al
vencimiento del término indicado, y b) las pensiones reducidas de invalidez y
jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990, así
como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado sus
beneficiarios, las que se reajustarán en proporción a los montos mínimos
establecidos y al número de años de aportación acreditados por el pensionista
causante.
6.
Así, de la Resolución Nº
14314-91 obrante a fojas 3, se verifica que la demandante obtuvo su pensión de
jubilación reducida con arreglo a los alcances del artículo 42 del Decreto Ley 19990,
concluyéndose por ello que la pensión mínima prevista en la Ley 23908 no resulta aplicable
en el presente caso.
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión y sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal
ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa
en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA