EXP. N.° 02977-2008-PA/TC
LIMA
JORGE VALER
ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
octubre de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Valer Espinoza
contra la resolución de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 28 de abril de 2008, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que
se declare inaplicable la
Resolución 0000028303-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de
marzo de 2006, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación; y que por
consiguiente, se actualice la pensión en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, y se disponga el pago de los
devengados e intereses legales. Asimismo, solicita la indexación trimestral
automática.
La
ONP
contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por considerar que
los efectos de la Ley
23908 no alcanzan a las pensiones reducidas. Asimismo, indica que la indexación
no se deriva sólo de las variaciones del costo de vida, sino que, además, debe
efectuarse un cálculo actuarial.
El Cuadragésimo Octavo Juzgado
Civil de Lima declara improcedente la demanda por estimar que la pensión
otorgada al actor es una pensión reducida y, por lo tanto, se encuentra
excluida de los alcances de la Ley
23908.
La recurrida confirma la apelada
y declara improcedente la demanda, por considerar que el pago efectivo de las
pensiones devengadas se inició con posterioridad a la derogatoria de la Ley 23908
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente que este Colegiado
efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital.
2.
El demandante
solicita que se expida nueva resolución en la cual se determine el monto de la
pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA este Tribunal
Constitucional atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito
del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la
STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo
de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos
5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en
el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, se estableció que [...] las normas
conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales
como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia. Dicha afirmación importa que en aquellos supuestos en
los cuales la contingencia se haya generado durante la vigencia de la Ley 23908 pero por cualquier
causa, sea legal o imputable al beneficiario, la pensión se haya solicitado con
posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el pago de devengados se
deberá efectuar conforme con el artículo 81º del Decreto Ley 19990 que
establece que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.
5.
La Resolución Nº 0000028303-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 14 de marzo de 2006, obrante a fojas 3, otorga al demandante
pensión de jubilación minera en virtud de sus 11 años y 6 meses de
aportaciones, a partir del 26 de enero de 1989, considerando como fecha de
inicio del pago de los devengados el 9 de enero de 2005, en aplicación del
artículo 81º citado en el fundamento supra,
por lo que no corresponde la aplicación de la Ley Nº 23908.
6.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles) el monto mínimo de las
pensiones con más de 10 años y menos de 20 años de aportaciones.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 10 que el demandante
percibe la pensión mínima se concluye que actualmente no se está vulnerando su
derecho.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del sistema
Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ