EXP. N.° 02977-2008-PA/TC

LIMA

JORGE VALER

ESPINOZA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Valer Espinoza contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 28 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 0000028303-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación; y que por consiguiente, se actualice la pensión en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, y se disponga el pago de los devengados e intereses legales. Asimismo, solicita la indexación trimestral automática.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por considerar que los efectos de la Ley 23908 no alcanzan a las pensiones reducidas. Asimismo, indica que la indexación no se deriva sólo de las variaciones del costo de vida, sino que, además, debe efectuarse un cálculo actuarial.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima declara improcedente la demanda por estimar que la pensión otorgada al actor es una pensión reducida y, por lo tanto, se encuentra excluida de los alcances de la Ley 23908.

 

La recurrida confirma la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el pago efectivo de las pensiones devengadas se inició con posterioridad a la derogatoria de la Ley 23908

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      El demandante solicita que se expida nueva resolución en la cual se determine el monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA este Tribunal Constitucional atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, se estableció que [...] las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. Dicha afirmación importa que en aquellos supuestos en los cuales la contingencia se haya generado durante la vigencia de la Ley 23908 pero por cualquier causa, sea legal o imputable al beneficiario, la pensión se haya solicitado con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el pago de devengados se deberá efectuar conforme con el artículo 81º del Decreto Ley 19990 que establece que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

 

5.      La Resolución Nº 0000028303-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de marzo de 2006, obrante a fojas 3, otorga al demandante pensión de jubilación minera en virtud de sus 11 años y 6 meses de aportaciones, a partir del 26 de enero de 1989, considerando como fecha de inicio del pago de los devengados el 9 de enero de 2005, en aplicación del artículo 81º citado en el fundamento supra, por lo que no corresponde la aplicación de la Ley Nº 23908.

 

6.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles) el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 10 que el demandante percibe la pensión mínima se concluye que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ