EXP. N.° 02978-2007-PA/TC
AREQUIPA
ROBERTO FREDY
FLORES SUAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de octubre de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Roberto Fredy
Flores Suárez contra la sentencia expedida por Tercera Sala Civil de
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Presidente del Poder Judicial, el Presidente del Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial y el Procurador General de
Manifiesta que ingresó al Poder Judicial el 29 de noviembre de 2004 y que
laboró hasta el 31 de diciembre de 2004 como Asistente Judicial, habiendo
suscrito posteriormente contratos de naturaleza accidental por suplencia hasta
el 30 de junio de 2005. No obstante, pese a haber suscrito tal contrato, con
fecha 1 de junio de 2005 suscribió contratos de trabajo para servicio
específico hasta el 30 de setiembre de 2005, lo que
pone de manifiesto la existencia de simulación y desnaturalización de los
contratos de naturaleza accidental a la suscripción de los contratos de
servicio específico. El demandante afirma que permanentemente realizaba las
mismas labores, como Asistente Judicial, cuyas funciones corresponden a lo
establecido en el Manual de Organización y Funciones de la demandada y que
además su plaza se incluía en el Cuadro Nominal de Personal de
El Administrador de
Por
su parte, el Procurador Publicó a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare infundada por
considerar que el vínculo laboral del demandante se encuentra dentro de los
alcances de los contratos sujetos a modalidad, a plazo fijo, normados en
el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, y que para los efectos de una renovación
El Sétimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 31 de mayo de 2006, declara fundada la demanda por considerar que el demandado al no cumplir con señalar la causa objetiva de la contratación en el contrato, requisito de validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, ha configurado una contratación fraudulenta y ha realizado un despido arbitrario.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar
que la pretensión de la parte demandante debe dilucidarse en la vía
contencioso- administrativa de conformidad con
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio de la demanda
1. Del petitorio de la demanda de amparo interpuesta con fecha 25 de noviembre de 2005 se desprende que el demandante solicita en sede constitucional que se le restituya su derecho a trabajar libremente disponiéndose su reincorporación en su puesto de trabajo, en el cargo de Asistente Judicial, al haber sido despedido sin expresión de causa justa y sin cumplir con las formalidades de ley. El demandante alega la vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
§ Procedencia de la demanda
2.
De acuerdo a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos
§ Análisis de la controversia constitucional
3. La controversia se centra en determinar si los contratos de trabajo suscritos por el demandante con la emplazada, modalidades normadas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, han sido desnaturalizados y en consecuencia deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada para, en atención a ello, establecer si el actor sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.
4.
Sobre el
particular, del Memorándum Nº
0759-2004-PER-OA-CSJAR/PJ que corre a fojas 3, del Memorándum
Nº 0862-2004-PER-OA-CSJA/PJ que corre a fojas 4, del Contrato de Trabajo de
naturaleza accidental que corre a fojas 5, así como del Contrato de Trabajo de
naturaleza accidental que corre a fojas 57, se puede apreciar que el demandante
en un primer momento fue contratado bajo la modalidad de contrato accidental de
suplencia en el cargo de asistente judicial durante dos periodos, uno del 29 de
noviembre al 31 de diciembre de 2004 y otro del 26 de enero al 30 de junio de
2005. Pese a haber suscrito contrato bajo la modalidad accidental de suplencia
en el cargo hasta el 30 de junio de 2005, de los contratos suscritos con el
actor, que corren de fojas
5. En tal sentido, el periodo iniciado desde el 1 de junio de 2005 hasta el 30 de setiembre de 2005 es el que debe ser tomado en consideración para verificar si se ha producido el despido arbitrario proscrito por el artículo 27º de nuestra Constitución Política, toda vez que el recurrente alega la existencia de simulación y desnaturalización por parte de la demandada y en caso se demuestre que el cargo de Asistente Judicial no requiera de labores temporales por necesidad de recursos humanos o destinadas a concluir un servicio específico, sino que más bien se trate de una labor de naturaleza permanente.
6. El artículo 63.º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que “los contratos para obra o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada” (subrayado agregado). Además, el artículo 72.º de la referida norma refiere que “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Asimismo, el artículo 79.º del Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 precisa que “en los contratos para obra o servicio (…), deberá señalarse expresamente su objeto, sin perjuicio que las partes convengan la duración del respectivo contrato, que sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato”.
7. En tal sentido, tal como consta en los contratos de trabajo para servicio específico suscritos por el demandante, la demandada ha omitido incluir la causa objetiva determinante de la contratación; requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos para servicio específico en concordancia con el artículo 72º referido.
8. El artículo 77.°, inciso d), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes o prestaciones cuya naturaleza sea permanente, y cuando, para eludir el cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación de un trabajador a plazo indeterminado, el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es su carácter temporal.
9.
En el caso de
autos, la contratación realizada por servicio específico desde el 1 de junio de
2005 hasta el 30 de setiembre de 2005 se ha
desnaturalizado debido a que, a pesar de que en la cláusula segunda de los
contratos de trabajo para servicio específico se ha consignado que se contrata
al trabajador para que realice labores de Asistente Judicial, en la práctica
dichas labores son de naturaleza permanente y no temporal. En tal sentido, se
ha incluido el cargo de Asistente Judicial desempeñado por el actor en el
Cuadro Nominal de Personal de
10. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato suscrito, éste debe ser considerado como de duración indeterminada. La ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la descrita, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. ORDENAR a la parte demandada que reponga a don Roberto Fredy Flores Suárez en el cargo o puesto que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ