EXP. N.° 02978-2007-PA/TC

AREQUIPA

ROBERTO FREDY

FLORES SUAREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Fredy Flores Suárez contra la sentencia expedida por Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 232, su fecha 30 de marzo de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 25 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Poder Judicial, el Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el Procurador General de la República encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se le restituya el derecho a trabajar libremente disponiéndose su reincorporación en su centro de trabajo, al haber sido despedido sin expresión de causa justa y sin las formalidades de ley; violando así sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

          Manifiesta que ingresó al Poder Judicial el 29 de noviembre de 2004 y que laboró hasta el 31 de diciembre de 2004 como Asistente Judicial, habiendo suscrito posteriormente contratos de naturaleza accidental por suplencia hasta el 30 de junio de 2005. No obstante, pese a haber suscrito tal contrato, con fecha 1 de junio de 2005 suscribió contratos de trabajo para servicio específico hasta el 30 de setiembre de 2005, lo que pone de manifiesto la existencia de simulación y desnaturalización de los contratos de naturaleza accidental a la suscripción de los contratos de servicio específico. El demandante afirma que permanentemente realizaba las mismas labores, como Asistente Judicial, cuyas funciones corresponden a lo establecido en el Manual de Organización y Funciones de la demandada y que además su plaza se incluía en el Cuadro Nominal de Personal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

 

           El Administrador de la Corte Superior de Justicia de Arequipa deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente aduciendo que el demandante cumplió labores de naturaleza accidental, temporal y específica y que no se le despidió arbitrariamente. Manifiesta que al haber concluido el contrato de servicio específico del demandante y al existir un ganador en la plaza vacante de Asistente Judicial, no se suscribió otro contrato con el actor por no ser requeridos sus servicios ni de manera accidental ni por servicios específicos.

 

Por su parte, el Procurador Publicó a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare infundada por considerar que el vínculo laboral del demandante se encuentra dentro de los alcances de los contratos sujetos a modalidad,  a plazo fijo, normados en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y que para los efectos de una renovación la Administración tendría que evaluar la necesidad y la plaza. En el presente caso, al no cumplirse estos supuestos considera que el actor no puede obligar al Poder Judicial a la renovación de su contrato.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 31 de mayo de 2006, declara fundada la demanda por considerar que el demandado al no cumplir con señalar la causa objetiva de la contratación en el contrato, requisito de validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, ha configurado una contratación fraudulenta y ha realizado un despido arbitrario.

 

          La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión de la parte demandante debe dilucidarse en la vía contencioso- administrativa de conformidad con la STC 206-2005-PA. 

 

FUNDAMENTOS

 

§   Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.      Del petitorio de la demanda de amparo interpuesta con fecha 25 de noviembre de 2005 se desprende que el demandante solicita en sede constitucional que se le restituya su derecho a trabajar libremente disponiéndose su reincorporación en su puesto de trabajo, en el cargo de Asistente Judicial, al haber sido despedido sin expresión de causa justa y sin cumplir con las formalidades de ley. El demandante alega la vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

§   Procedencia de la demanda

 

2.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

§   Análisis de la controversia constitucional

 

3.      La controversia se centra en determinar si los contratos de trabajo suscritos por el demandante con la emplazada, modalidades normadas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,  han sido desnaturalizados y en consecuencia deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada para, en atención a ello, establecer si el actor sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.

 

4.      Sobre el particular, del Memorándum Nº 0759-2004-PER-OA-CSJAR/PJ que corre a fojas 3, del Memorándum Nº 0862-2004-PER-OA-CSJA/PJ que corre a fojas 4, del Contrato de Trabajo de naturaleza accidental que corre a fojas 5, así como del Contrato de Trabajo de naturaleza accidental que corre a fojas 57, se puede apreciar que el demandante en un primer momento fue contratado bajo la modalidad de contrato accidental de suplencia en el cargo de asistente judicial durante dos periodos, uno del 29 de noviembre al 31 de diciembre de 2004 y otro del 26 de enero al 30 de junio de 2005. Pese a haber suscrito contrato bajo la modalidad accidental de suplencia en el cargo hasta el 30 de junio de 2005, de los contratos suscritos con el actor, que corren de fojas 6 a 7, se evidencia que la relación laboral continuó bajo contratos de trabajo para servicio específico desde el 1 de junio de 2005 hasta el 30 de setiembre de 2005.

 

5.      En tal sentido, el periodo iniciado desde el 1 de junio de 2005 hasta el 30 de setiembre de 2005 es el que debe ser tomado en consideración para verificar si se ha producido el despido arbitrario proscrito por el artículo 27º de nuestra Constitución Política, toda vez que el recurrente alega la existencia de simulación y desnaturalización por parte de la demandada y en caso se demuestre que el cargo de Asistente Judicial no requiera de labores temporales por necesidad de recursos humanos o destinadas a concluir un servicio específico, sino que más bien se trate de una labor de naturaleza permanente.

 

6.      El artículo 63 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que “los contratos para obra o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada” (subrayado agregado). Además, el artículo 72.º de la referida norma refiere que “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Asimismo, el artículo 79 del Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 precisa que “en los contratos para obra o servicio (…), deberá señalarse expresamente su objeto, sin perjuicio que las partes convengan la duración del respectivo contrato, que sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato”.

 

7.      En tal sentido, tal como consta en los contratos de trabajo para servicio específico suscritos por el demandante, la demandada ha omitido incluir la causa objetiva determinante de la contratación; requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos para servicio específico en concordancia con el artículo 72º referido.

 

8.      El artículo 77.°, inciso d), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes o prestaciones cuya naturaleza sea permanente, y cuando, para eludir el cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación  de un trabajador a plazo indeterminado, el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es su carácter temporal.

 

9.      En el caso de autos, la contratación realizada por servicio específico desde el 1 de junio de 2005 hasta el 30 de setiembre de 2005 se ha desnaturalizado debido a que, a pesar de que en la cláusula segunda de los contratos de trabajo para servicio específico se ha consignado que se contrata al trabajador para que realice labores de Asistente Judicial, en la práctica dichas labores son de naturaleza permanente y no temporal. En tal sentido, se ha incluido el cargo de Asistente Judicial desempeñado por el actor en el Cuadro Nominal de Personal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que obra a fojas 10. Asimismo, consta el carácter permanente de la labor realizada en el proceso de convocatoria para la contratación de personal para Asistente Judicial, que obra de fojas 54 a 57. 

 

 

10.  En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato suscrito, éste debe ser considerado como de duración indeterminada. La ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la descrita, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      ORDENAR a la parte demandada que reponga a don Roberto Fredy Flores Suárez en el cargo o puesto que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ