EXP. N.° 02978-2008-PA/TC
LIMA
PABLO JOSE
BARRETO GARCIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de agosto de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Jubilación N.º 752-87-IPSS, de
fecha 7 de setiembre de 1987 mediante la que se le
otorgó su pensión de jubilación; y, en consecuencia se le incremente su
prestación pensionaria en tres remuneraciones mínimas vitales de conformidad con
la Ley N.º
23908, más el reajuste trimestral correspondiente desde el momento de
otorgamiento de su pensión hasta la fecha de la derogación de la Ley N.º 23908 y el pago de
los reintegros e intereses legales dejados de percibir.
2.
Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con
carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental
a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a
través del proceso de amparo.
3.
Que, de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 37 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos, la
pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del
contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.
4.
Que, de otro lado, si
bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas
son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda fue interpuesta el día 16 de mayo de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA