EXP. N.° 02980-2007-PA/TC
EL SANTA
EDUARDO MEJÍA
REYNA Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de diciembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Mejía Reyna y otro contra la resolución de la Primera Sala
Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 43 del segundo cuaderno, su fecha 22 de marzo de 2007, que declara
improcedente la demanda interpuesta; y,
ANTEDIENDO
1.
Que con fecha 11 de
julio de 2006 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales
integrantes de la Primera
Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República
solicitando se disponga el pago de sus remuneraciones por participación de
pesca así como para que se declare la nulidad de la Sentencia de Casación Nº
1640-2004 DELSANTA de fecha 28 de octubre de 2005. Manifiestan que la citada
resolución vulnera sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva,
a la igualdad y a la negociación colectiva.
Refieren también que tal como lo
determinaron las instancias inferiores en el proceso laboral subyacente, sea
que se aplique el Decreto Supremo 009-76-TR o el Convenio Colectivo de 1985,
les correspondía un porcentaje de participación de 22.4% y no del 18% como lo
afirmó la Corte Suprema
de Justicia. Sostienen que al inaplicárseles el Decreto Supremo 009-76-TR se ha
vulnerado el principio de igualdad y por otro lado al inaplicar el Convenio
Colectivo de 1985 sobre la base del Decreto Ley 25593 y el Decreto Legislativo
706, que declaraban la caducidad de dicho convenio, se ha lesionado su derecho
a la negociación colectiva.
2.
Que la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa declara improcedente la demanda
considerando que los demandantes no han fundamentado las supuestas violaciones
a los derechos invocados. La recurrida por su parte confirma el fallo de la
apelada argumentando que los reclamantes en el fondo pretenden cuestionar el
criterio jurisdiccional de la
Sala emplazada, lo que no es admisible mediante un proceso de
amparo.
3.
Que respecto al
derecho a la igualdad en materia laboral este Colegiado ha referido que es el
derecho a que no se realicen diferenciaciones arbitrarias, es decir a que éstas
se fundamenten en criterios objetivos (Cf. sentencia recaída en el Exp. N.º 008-2005-PI/TC).
En lo relacionado al derecho a
la negociación colectiva consagrado en el artículo 28 de la Constitución, este
Tribunal ha establecido que “(...) la libertad sindical, en su dimensión plural
o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatos
funcionen libremente sin injerencias o actos externos que los afecten (Cf.
Sentencia recaída en Exp Nº 206-2005-PA/TC]” Entonces
un convenio colectivo no podría ser dejado sin efecto por una ley posterior.
4.
Que de los actuados
de fojas 33 a
39 se advierte que la Sala
demandada ha fundamentado su decisión en el hecho de que el Decreto Supremo
009-76-TR sólo se aplicaría a embarcaciones pequeñas, en la medida en que en
las de mayor calado, existirían bodegas, a su vez, más grandes, y en que el
trabajo y riesgo en estas últimas serían menores, en la medida en que cuentan
con mayor número de trabajadores y una tecnología avanzada. Desde este perspectiva la diferencia en los porcentajes de
participación de los pescadores en las utilidades de las empresas pesqueras estaría
justificada. Por tanto dicha diferenciación no es arbitraria.
Respecto al Convenio Colectivo
de 1985, que ha sido dejado sin efecto por la Ley Nº 25593, se tiene que si este fuera el caso
se configuraría una intromisión arbitraria en el ámbito constitucionalmente
protegido del derecho a la negociación colectiva. Sin embargo, de lo actuado no
se aprecia que haya acontecido tal situación como tampoco resulta claro que los
demandantes no hayan celebrado luego otro convenio colectivo (fojas 95 del
cuaderno principal). En dicho contexto debe tenerse en cuenta que el derecho a
la negociación colectiva no incluye una protección contra la propia negociación
posterior; y, en consecuencia no se encuentra acreditada la lesión invocada por
los peticionantes en el ámbito protegido de este derecho.
5.
Que de acuerdo a lo
manifestado en los considerandos anteriores este
Colegiado considera que los alegatos de la demandante no están referidos en
forma directa a intervenciones en el ámbito constitucionalmente protegido de
los derechos invocados, resultando aplicable el artículo 5 inciso 1) del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
LANDA
ARROYO
MESIA
RAMIREZ
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA