EXP. N.° 02980-2007-PA/TC

EL SANTA

EDUARDO MEJÍA

REYNA Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Mejía Reyna y otro contra la resolución de la Primera Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 43 del segundo cuaderno, su fecha 22 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda interpuesta; y,

 

ANTEDIENDO

 

1.      Que con fecha 11 de julio de 2006 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República solicitando se disponga el pago de sus remuneraciones por participación de pesca así como para que se declare la nulidad de la Sentencia de Casación Nº 1640-2004 DELSANTA de fecha 28 de octubre de 2005. Manifiestan que la citada resolución vulnera sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la igualdad y a la negociación colectiva.

 

Refieren también que tal como lo determinaron las instancias inferiores en el proceso laboral subyacente, sea que se aplique el Decreto Supremo 009-76-TR o el Convenio Colectivo de 1985, les correspondía un porcentaje de participación de 22.4% y no del 18% como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia. Sostienen que al inaplicárseles el Decreto Supremo 009-76-TR se ha vulnerado el principio de igualdad y por otro lado al inaplicar el Convenio Colectivo de 1985 sobre la base del Decreto Ley 25593 y el Decreto Legislativo 706, que declaraban la caducidad de dicho convenio, se ha lesionado su derecho a la negociación colectiva.

 

2.      Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda considerando que los demandantes no han fundamentado las supuestas violaciones a los derechos invocados. La recurrida por su parte confirma el fallo de la apelada argumentando que los reclamantes en el fondo pretenden cuestionar el criterio jurisdiccional de la Sala emplazada, lo que no es admisible mediante un proceso de amparo. 

 

3.      Que respecto al derecho a la igualdad en materia laboral este Colegiado ha referido que es el derecho a que no se realicen diferenciaciones arbitrarias, es decir a que éstas se fundamenten en criterios objetivos (Cf. sentencia recaída en el Exp. N.º 008-2005-PI/TC). 

 

En lo relacionado al derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 28 de la Constitución, este Tribunal ha establecido que “(...) la libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos externos que los afecten (Cf. Sentencia recaída en Exp Nº 206-2005-PA/TC]” Entonces un convenio colectivo no podría ser dejado sin efecto por una ley posterior.

 

4.      Que de los actuados de fojas 33 a 39 se advierte que la Sala demandada ha fundamentado su decisión en el hecho de que el Decreto Supremo 009-76-TR sólo se aplicaría a embarcaciones pequeñas, en la medida en que en las de mayor calado, existirían bodegas, a su vez, más grandes, y en que el trabajo y riesgo en estas últimas serían menores, en la medida en que cuentan con mayor número de trabajadores y una tecnología avanzada. Desde este perspectiva la diferencia en los porcentajes de participación de los pescadores en las utilidades de las empresas pesqueras estaría justificada. Por tanto dicha diferenciación no es arbitraria.

     

Respecto al Convenio Colectivo de 1985, que ha sido dejado sin efecto por la Ley Nº 25593, se tiene que si este fuera el caso se configuraría una intromisión arbitraria en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la negociación colectiva. Sin embargo, de lo actuado no se aprecia que haya acontecido tal situación como tampoco resulta claro que los demandantes no hayan celebrado luego otro convenio colectivo (fojas 95 del cuaderno principal). En dicho contexto debe tenerse en cuenta que el derecho a la negociación colectiva no incluye una protección contra la propia negociación posterior; y, en consecuencia no se encuentra acreditada la lesión invocada por los peticionantes en el ámbito protegido de este derecho.

 

5.      Que de acuerdo a lo manifestado en los considerandos anteriores este Colegiado considera que los alegatos de la demandante no están referidos en forma directa a intervenciones en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resultando aplicable el artículo 5 inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESIA RAMIREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA