EXP N 02983-2007-PA/TC

LIMA

FLAVIO ORTIZ

RODRÍGUEZ  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18  de setiembre  de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Ortiz Rodríguez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34, su fecha 27 de marzo de 2007, que, confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que con fecha 11 de abril de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra las resoluciones judiciales de fecha 20 de julio de 2005, emitida por el Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, su confirmatoria de fecha 23 de setiembre del mismo año, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como contra la resolución de fecha 23 de enero de 2006, emitida por la misma Sala.

 

Según refiere el demandante, tras haber sido arbitrariamente separado del Centro de Instrucción Técnica y Entrenamiento Naval donde cursaba estudios, interpuso una demanda de amparo, la que fue estimada en parte ordenándose su reincorporación a dicho centro, así como la emisión de una nueva resolución directoral  por parte de la entidad emplazada  teniendo en cuenta las consideraciones de la sentencia. No obstante el recurrente sostiene que se ha dilatado el cumplimiento de dicha sentencia, perjudicándolo además al momento de  emitirse su certificado de estudios, pues pese a que pertenece a la promoción 1999-2001, en dicho certificado no se precisa la promoción a la  que pertenece, lo que vulneraría su derecho “a la rectificación”.     

    

Agrega que al solicitar el cumplimiento de dicha sentencia los órganos judiciales emitieron las resoluciones que cuestiona a través  del presente proceso de amparo, por lo que solicita su anulación, así como se ordene la expedición de su respectivo título a nombre de la nación reconociéndosele su condición de miembro de la promoción 1999-2001, y en consecuencia se le “dé de alta como Oficial de Mar Tercero” reconociéndole todos los derechos y beneficios laborales tomados en cuenta en dicha condición.   

 

2.      Que con fecha 28 de agosto de 2006 la Primera Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaro improcedente la demanda por considerar que en el presente caso, las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular en el que el recurrente ha ejercido sus derechos procesales sin ninguna limitación. La recurrida confirmó la apelada con similares fundamentos. 

 

3.      Que conforme se desprende de autos, mediante la presente demanda el recurrente pretende la anulación de tres resoluciones judiciales emitidas en etapa de ejecución de sentencia de un anterior proceso de amparo, donde se había estimado parte de la pretensión del actor al ordenarse su reincorporación en el centro de estudios del que había sido indebidamente separado. El recurrente considera que las instancias judiciales emplazadas, al no acceder a su pedido de ordenar su reincorporación como parte de la promoción 1999-2001 del referido centro de estudios, violan sus derechos de rectificación, así  como su derecho de igualdad ante la ley.       

 

4. Que para la procedencia de cualquier modalidad de amparo contra resoluciones judiciales se requiere la puesta en evidencia de un “agravio manifiesto” a los derechos fundamentales por parte de los órganos judiciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Tal agravio no puede consistir en la simple denuncia de situaciones o hechos que no pueden corroborarse de manera objetiva, o peor aún, que tales situaciones se construyan de manera irresponsable, al margen de los argumentos o situaciones expresadas con claridad por las instancias judiciales al negar una determinada pretensión que vuelve a ser materia de evaluación en el proceso de amparo.

 

      En tal sentido, cuando se trata de articular el proceso de amparo para reiterar un pedido que ha sido previamente rechazado por las instancias judiciales emplazadas con el proceso de amparo, este Colegiado considera que constituirá elemento central de la argumentación de la demanda la ausencia manifiesta de motivación o la absoluta incorrección en que hubiera incurrido el órgano judicial al negar  tal pretensión,  lo que desnaturaliza por completo la resolución judicial en cuestión.

 

5. Que en el presente caso, sin embargo las dos instancias judiciales que han rechazado la solicitud del actor de reincorporarlo a una determinada promoción y con unos determinados derechos, han puesto de manifiesto que la sentencia cuya ejecución estaba solicitando no ordenaba en ningún extremo “la reposición del actor en el grado y jerarquía que se encuentre su promoción de guardacostas” (considerando séptimo  de la resolución de segunda instancia fojas 34).   

 

     Ello pone en evidencia que el único motivo de este segundo proceso de amparo es volver a discutir aquello que  había sido ya rechazado con suficiente motivación  por parte de los órganos jurisdiccionales emplazados.

 

6.   Que siendo esto así la demanda resulta improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez, que la pretensión no esta referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que el actor aduce como vulnerados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT  CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA