EXP. N.° 02983-2008-PHC/TC

CUSCO

DEMETRIO MASÍAS

ZAVALETA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 6 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Masías Zavaleta, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 117, su fecha 10 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Rectora de la Universidad Particular Andina del Cusco, doña Gloria Charca Puente de la Vega, por vulneración de sus derechos constitucionales conexos a la libertad individual, debido proceso ne bis in ídem y solicita la nulidad de la Resolución Nº CU-063-08/SG-UAC, de fecha 25 de marzo de 2008. Refiere el demandante que fue sancionado inicialmente mediante Resolución Nº CU-123-07/SG-UAC, de fecha 11 de junio de 2007, que dispone la designación temporal a otro docente, para el dictado del curso Seminario de Derecho Procesal Civil; y, que por los mismos hechos, fue sancionado por segunda vez mediante Resolución Nº CU-063-08/08/SG-UAC, de fecha 25 de marzo de 2007, que dispone aplicarle sanción de suspensión del ejercicio de la docencia en la Universidad Andina del Cusco, por el lapso de dos semestres académicos, sin goce de haber.    

      

2.      Que la Carta Política de 1993 (artículo 200°, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional anteriormente ha señalado (Exp. Nº 1929-2008-PHC/TC) que “no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus conexo, pues para su procedencia se requiere prima facie que cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Dicho de otra manera, para que, frente a una alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos, estos puedan ser tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, la misma debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual”.

 

4.      Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, así como de las instrumentales que corren en autos, se advierte que los hechos que denuncia el accionante como lesivos a los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre la libertad personal de los mismos, esto es, que los actos cuestionados en este proceso constitucional no determinan restricción o limitación alguna a la libertad individual del recurrente, toda vez que cuestiona haber sido sancionado administrativamente dos veces por los mismos hechos –Resolución Nº CU-063-08/SG-UAC y Resolución Nº CU-123-07/SG-UAC–, lo cual resulta incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

5.      Que por tanto, dado que el petitorio y los hechos expuestos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, en concordancia con el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ