EXP. N.° 02988-2008-PA/TC

JUNIN

CARLOS AQUILES

ROJAS GONZALES

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, 21 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Junin, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú S.A.C. a fin de que cese la amenaza de despido de su cargo de empleado de la emplazada, expresado mediante Carta de Preaviso sin causa alguna. Invoca la afectación de su libertad de trabajo, el debido proceso, derecho de defensa, su integridad moral, psíquica, al libre desarrollo y bienestar de su persona y su familia, su derecho a la salud, alimentación, educación e igualdad ante la ley. Manifiesta que la emplazada le viene inventando supuestas faltas graves relacionadas con cobros de sumas de dinero a los vigilantes destacados en sus instalaciones a cambio de asegurar la permanencia en sus empleos, hechos que no han sido probados.

 

La emplazada manifiesta que los hechos por los que se produjo el despido del recurrente se realizó de conformidad con lo establecido por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues durante la misma se le indicó al actor que se encontraba sujeto a un procedimiento destinado a dilucidar su responsabilidad en las irregularidades denunciadas por escrito por parte del personal de J&V Resguardos, quienes lo acusan de realizar presuntos cobros de sumas de dinero a los vigilantes destacados por dicha empresa a cambio de asegurar su permanencia en sus locales.

 

2.       Que conforme se advierte de fojas 122, el despido cuya amenaza ha denunciado el actor, se produjo con fecha 7 de noviembre de 2006, mediante notificación notarial de la carta de despido.

 

 

 

3.       Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público.

 

4.       Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa de su despido por falta grave; siendo que, la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos, no es procedente en sede constitucional.

 

5.       Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 25 del mayo del 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA