EXP. N.º 02993-2007-PA/TC

JUNÍN

MOISÉS PABLO LUIS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a 1 día del mes de setiembre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Pablo Luis contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 108, su fecha 21 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 02773-2001.GO.DC.18846/ONP, que le denegó el acceso a una renta vitalicia por enfermedad profesional, y que en consecuencia se le otorgue la misma, al adolecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la única entidad encargada de evacuar un informe respecto a la calificación de la enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, documento que no obra en autos.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 9 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que es incompatible la percepción de pensión de jubilación con el trabajo remunerado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 
Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en las SSTC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1     Boleta de pago emitida por la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. (f. 12), con fecha 23 de diciembre de 2005, que acredita sus labores como perforista desde el 2 de agosto de 1984.

 

3.2     Examen Médico Ocupacional (f. 10), emitido por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con fecha 14 de julio de 1999, que acredita neumoconiosis en segundo estadio de evolución . 

 

4. Si bien en el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante, en aplicación de la Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los lineamientos de Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado ha interpretado que la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución produce, por lo menos, invalidez total permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 66.66%. Al respecto, el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA señala que sufre de invalidez total permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%.

 

5. Por tanto, como quiera que en el fundamento 23 de la STC 10087-2005-PA/TC se estableció que resulta incompatible que un asegurado afectado de invalidez permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración, como en el caso de autos, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA