EXP. N.º
02993-2007-PA/TC
JUNÍN
MOISÉS PABLO
LUIS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 día del mes de setiembre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Pablo Luis contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que la única entidad encargada de
evacuar un informe respecto a la calificación de la enfermedad profesional es
El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 9 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que es incompatible la percepción de pensión de jubilación con el trabajo remunerado.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
Análisis de la controversia
3. El Tribunal Constitucional, en las SSTC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
3.1 Boleta de pago emitida por la empresa Sociedad Minera Austria Duvaz S.A.C. (f. 12), con fecha 23 de diciembre de 2005, que acredita sus labores como perforista desde el 2 de agosto de 1984.
3.2 Examen Médico
Ocupacional (f. 10), emitido por
4. Si bien en el
referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral
del demandante, en aplicación de
5. Por tanto,
como quiera que en el fundamento 23 de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA