EXP.  N.° 02996-2007-PA/TC

MOQUEGUA

FRANCISCA MAMANI

FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de noviembre de 2007

 

VISTO                                                                                                 

 

El Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por doña Francisca Mamani Flores contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 69, su fecha 27 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 23 de febrero de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipal Distrital de San Cristóbal – Calacoa, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 005-2007-MDSCC, de fecha 8 de enero de 2007, la cual declara sin lugar la posibilidad de seguir laborando en dicha institución; y que se le reincorpore en su centro de labores. Refiere que ha laborado para la demandada desde el mes de octubre de 2006, y que el 1 de diciembre del mismo año la Municipalidad resuelve contratarla a plazo indeterminado.

 

2.    Que el Segundo Juzgado Mixto de Moquegua, declaró improcedente la demanda por considerar que tratándose de un acto administrativo, existe otra vía procedimental en la cual se puede exista etapa probatoria. La recurrida confirma la apelada por las mismas consideraciones.

 

3.    Que con relación al argumento de las instancias inferiores para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debe precisarse que, en el presente caso, no es correcta la aplicación de tal supuesto. En efecto, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procede efectuar la verificación del despido con vulneración del derecho a la libertad sindical alegado por el recurrente.

 

4.    Que en consecuencia este Tribunal estima que debe revocarse la resolución que rechaza liminarmente la demanda, debiendo ésta admitirse a trámite en el proceso constitucional de su referencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto cuestionado de rechazo liminar. En consecuencia ordena al juzgado de origen proceda a admitir la demanda y tramitarla con arreglo a ley

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN