EXP. N.° 2998-2007-PA/TC

LIMA

CARLOS ROBERTO

TORRES CUROTTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Huacho, 18 de diciembre de 2007

 

 

VISTO      

      

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Roberto Torres Curotto contra el auto de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, de fojas 43 del segundo cuaderno, su fecha 20 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, su fecha 16 de agosto de 2005, que dispone declarar fundado el recurso de casación interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y, en consecuencia, nula la sentencia de vista que decidía declarar fundada la demanda de nulidad de contrato de trabajo y reintegros de remuneraciones y beneficios económicos interpuesta por el recurrente.

 

2.      Que con fecha 30 de marzo de 2006 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda alegando que del análisis del texto de la demanda se colige que lo realmente perseguido por la parte accionante es cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por los magistrados demandados. De otro lado, con fecha 20 de marzo de 2007 la Sala de Constitucional y Social de la Corte de Justicia de la República confirma la apelada esencialmente por los mismos argumentos.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto debe precisarse que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continué revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del articulo 5° del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando (...) [l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA