EXP. N.° 03004-2008-PA/TC

LIMA                                             

GRACIELA ALCÁNTARA

LEÓN DE MEZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

          Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Alcántara León de Meza contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 4 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 17 de mayo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa Nº 98225-85-ONP-DC-DL19990, de fecha 5 de junio de 1985, que le otorga pensión de jubilación por un monto inferior a los 3 sueldos mínimos vitales establecidos en el artículo 1º de la Ley Nº 23908. Asimismo, solicita el pago de devengados y la indexación trimestral automática.

 

           La emplazada contesta la demanda solicitando se declare improcedente la misma, alegando que la pretensión no corresponde ser dilucidada en el proceso de amparo, al no corresponder a un derecho constitucional, sino a uno de naturaleza legal.

 

          El Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, declara fundada en parte la demanda, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación del causante así como el de la pensión de viudez; improcedente la demanda en lo relativo al pago de devengados de la pensión del causante, sin perjuicio que lo soliciten todos los herederos a la indexación de la pensión, e infundada la demanda en lo referente a la indexación trimestral automática.

 

         La recurrida declara improcedente la demanda estimando que al demandante recién le tocaría percibir la pensión estipulada en la Ley Nº 23908 a partir del 28 de octubre de 1985, fecha en la cual no se sabe qué monto percibía, por lo que no puede establecerse si su pensión era inferior a los tres sueldos mínimos vitales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia.

 

5.    De la Resolución 98225-85 del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), obrante a fojas 4, se evidencia que se otorga pensión de viudez a la demandante, a partir del 28 de octubre de 1984, por la cantidad de 77,653.50 soles oro mensuales. Al respecto, se debe precisar que para la fijación de la pensión de viudez se toma como parámetro la pensión del causante fijada en 155 307 soles oro mensuales, correspondiéndole a la viuda el 100% de la misma en caso de no concurrir con hijos, conforme al artículo 2º de la Ley Nº 23908. Sin embargo, se aprecia que se fijó la pensión por un monto inferior a la de su causante. Además, es necesario precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 018-84-TR, que estableció en 72 mil, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal ascendía a 216 mil soles oro, monto que no se aplicó a la pensión del causante.

 

6.    En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó al causante la pensión por un monto menor al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abonen las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

7.    Por último, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles) el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 115 de autos que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima concluimos que no se está vulnerando su derecho. 

 

9.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 98225-85.

 

2.  Ordenar que la emplazada abone en favor de la demandante los montos dejados de percibir por su causante, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

3.  Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación de la pensión mínima vital vigente de la demandante, así como respecto a la indexación trimestral automática.

                        

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ