EXP. N.° 03004-2008-PA/TC
LIMA
GRACIELA ALCÁNTARA
LEÓN DE MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de setiembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Alcántara León
de Meza contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de mayo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se declare improcedente la misma, alegando que la pretensión no corresponde ser dilucidada en el proceso de amparo, al no corresponder a un derecho constitucional, sino a uno de naturaleza legal.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, declara fundada en parte la demanda, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación del causante así como el de la pensión de viudez; improcedente la demanda en lo relativo al pago de devengados de la pensión del causante, sin perjuicio que lo soliciten todos los herederos a la indexación de la pensión, e infundada la demanda en lo referente a la indexación trimestral automática.
La recurrida declara improcedente la demanda estimando que al demandante recién
le tocaría percibir la pensión estipulada en
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación,
alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en
Análisis de la controversia
3.
En
4. Anteriormente, en el fundamento
14 de
5.
De
6. En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó al causante la pensión por un monto menor al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abonen las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.
7.
Por último, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En
ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante
8. Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 115 de autos que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima concluimos que no se está vulnerando su derecho.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda en el
extremo referido a la aplicación de
2. Ordenar que la emplazada abone en favor de la demandante los montos dejados de percibir por su causante, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.
3. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación de la pensión mínima vital vigente de la demandante, así como respecto a la indexación trimestral automática.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ