EXP. N 03007-2007-PHC/TC

LIMA

D.E.V.R.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adela Rosaura Ramírez Pérez, a favor su menor hijo D.E.V.R., contra la resolución emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 22 de marzo de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de febrero de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus, a favor de su menor hijo D.E.V.R., contra el padre de este, don Jorge Luis Vera Gonzales, y contra los abuelos paternos, don Jorge Elías Vera Noriega y doña Rosa Gonzales Montes, alegando la vulneración del derecho constitucional a la libertad individual y derechos conexos, solicitando que, reponiéndose las cosas al estado anterior los demandados le hagan entrega inmediata de su menor hijo de 7 años de edad. Manifiesta que llegó a un acuerdo verbal con el padre de su menor hijo para que sea la recurrente quien ejerza la tenencia del menor D.E.V.R., siendo prueba de ello el acta de conciliación sobre alimentos a favor del menor, de fecha 25 de octubre de 2006; pero no obstante ello, refiere que el emplazado Jorge Luis Vera Gonzales, con fecha 12 de diciembre de 2007, con la intención de sustraer a su hijo de su domicilio, acudió al mismo aduciendo que lo llevaría para comprarle ropa y que inmediatamente retornarían, lo cual no ocurrió, puesto que fue dejado con los padres del emplazado, quien realiza constantes viajes, siendo que estos últimos también se niegan a entregar a su menor hijo.

 

2.      Que la Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que lo que en puridad pretende la recurrente es que se le otorgue la tenencia y custodia del menor D.E.V.R. de 7 años de edad, sustentando su pretensión en el hecho de haber celebrado un acuerdo verbal previo con el emplazado para que sea ella quien ejerza la tenencia de su mejor hijo, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus, dado que no es función del juez constitucional determinar a cuál de los progenitores le corresponde ejercer la tenencia y custodia de dicho menor; antes bien le corresponde al juez de familia resolver lo pretendido, a la luz del Código de los Niños y Adolescentes. Por tanto, se advierte que no existe agravio al derecho protegido por este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ