EXP. N.º 03023-2007-PA/TC
LIMA
TESALIA PAREDES
PAREDES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
22 de setiembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Tesalia Paredes Paredes contra la sentencia de la Sala Especializada
en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ucayali, de
fojas 67, su fecha 18 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de
paro; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de marzo de 2007 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional
de Salud de Ucayali solicitando que se ordene su
reincorporación en sus labores habituales como ayudante de cocina en el Comedor
Nacional N.° 18. Alega que ha venido laborando para dicha entidad desde el 1 de
agosto de 2003 hasta el 15 de marzo de 2007, fecha en que fue cesada de sus
labores sin considerar que se encuentra amparada por la Ley Nº 24041.
2.
Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de
su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y
público.
3.
Que de acuerdo con los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código
Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte
demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que en consecuencia, siendo que la
controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, esta
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en
el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación
que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este
Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA