EXP. N.º 03023-2007-PA/TC

LIMA

TESALIA PAREDES

PAREDES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tesalia Paredes Paredes  contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 67, su fecha 18 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de paro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Ucayali solicitando que se ordene su reincorporación en sus labores habituales como ayudante de cocina en el Comedor Nacional N.° 18. Alega que ha venido laborando para dicha entidad desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 15 de marzo de 2007, fecha en que fue cesada de sus labores sin considerar que se encuentra amparada por la Ley Nº 24041.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, esta se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA