EXP. N.° 03028-2007-PA/TC

LIMA

FORTUNATO ALFÉREZ

PEDROZA

                                                                       

                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

         En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

         Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Alférez Pedroza contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 175, su fecha 8 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

         El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 0133-93-AG, de fecha 26 de abril de 1993, que declara nulas e insubsistentes las Resoluciones Directorales 241 y 242- AG-OGA-OPER, del 28 de febrero  de 1991, y 359-91, del 26 de marzo de 1991, referidas al cese laboral, al pago de beneficios sociales y al otorgamiento de la pensión provisional de cesantía en el régimen del Decreto Ley 20530; y que, en consecuencia, se le restituya el derecho pensionario incluyendo el pago de intereses legales.

 

         Manifiesta que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, dado que la incorporación, cese y reconocimiento de pensión son actos jurídicos consumados, lo que implica que la comisión administrativa conformada para revisar las incorporaciones, al actuar arbitrariamente, ha vulnerado el derecho pensionario, más aún si las acciones relacionadas con la incorporación se llevaron a cabo dentro de un proceso institucional ordenado, transparente, definitivo y objetivo.

 

          El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura al contestar la demanda solicita que se la declare infundada o improcedente, por considerar que el amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de pretensiones, ya que existen otras vías específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho. Por otro lado, indica que en la medida que el actor ingresó el 18 de abril de 1977 al Ministerio de Agricultura en calidad de obrero y fue nombrado el 12 de diciembre de 1983, no cumplía con los requisitos para pertenecer al Decreto Ley 20530 y menos para ser incorporado por las Leyes 24366 y 25066.

 

         El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de setiembre de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que los derechos pensionarios adquiridos por el actor al amparo del Decreto Ley 20530 no pueden ser desconocidos por la demandada de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, puesto que contra resoluciones que constituyen cosa decidida sólo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.

 

         La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por considerar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que se refiere a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permitirán identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita se declare inaplicable la Resolución Ministerial  0133-93-AG y se le reincorpore al Decreto Ley 20530. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia precitada, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.  

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      La Resolución Ministerial 0133-93-AG – cuestionada por el demandante– se sustenta en que el actor “ingresó al Ministerio de Agricultura el 18 de abril de 1977 en calidad de Obrero Permanente, pasando a la condición de nombrado  a partir del 12 de diciembre de 1983, en el régimen laboral de la Ley Nº 11377 y el régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19990, renunciando y acogiéndose a los incentivos dispuestos por el Decreto Supremo N.os 004, 049, 060 y 064-91-PCM, a través de las Resoluciones Directorales N.os 241 y 242-91-AG-OGA-OPER de fechas 28 de febrero de 1991, respectivamente, dentro del Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530, reconociéndosele indebidamente (24) años y (6) meses de servicios prestados al Estado, según Declaración Jurada de fecha 5 de febrero de 1991 presentada por el mencionado ex servidor; (...) con Memorando Múltiple Nºs 032 y 037-92-AG-OGA-ORRHH, de fechas 14 de octubre  y 30 de noviembre de 1991, respectivamente, la Oficina de Personal notificó al precitado ex - servidor a fin de que regularice los documentos pendientes relacionados a su condición de cesante;”. Dicha afirmación – relativa a la adscripción al régimen de pensiones del Decreto Ley 19990 – no ha sido cuestionada por el actor a lo largo del proceso quien ha sustentado su defensa en que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos en sede administrativa y en forma unilateral. 

 

4.      Partiendo de la delimitación de las pretensiones derivadas del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión  que pueden ser revisadas a través del amparo, conforme a la STC 1417-2005-PA, es pertinente  precisar que el acceso a un régimen previsional y a una pensión se configura a través del cumplimiento de requisitos legales. Por ello, si el demandante considera que debe reincorporársele al régimen previsional y con ello otorgarle una pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530 debe demostrar el cumplimiento de las exigencias previstas y de este modo la titularidad del derecho fundamental que reclama; en el caso concreto, no se ha presentado una resolución administrativa que determine el cumplimiento por parte del actor de los requisitos legales para su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, en tanto la Resolución Directoral 241-91-AG-OGA-OPER (f. 6) lo cesa de la Administración Pública y la Resolución Directoral 359-AG-OGA-OPER (f. 13) le otorga una pensión de cesantía provisional. 

 

5.      Este Tribunal Constitucional sostiene que el goce de derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; por lo que cualquier otra opinión vertida con en la que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, ha quedado sustituida. En tal sentido, y teniendo en cuenta lo anotado en el fundamento suprala verificación del cumplimiento de los requisitos legales para el acceso al Decreto Ley 20530 requiere de una etapa  probatoria más lata de la cual carece el proceso de amparo, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por tal motivo, este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ