EXP. N.° 03028-2007-PA/TC
LIMA
FORTUNATO ALFÉREZ
PEDROZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de noviembre
de 2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fortunato Alférez Pedroza contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a fojas 175, su fecha 8 de marzo de 2007, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura,
con el objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial
0133-93-AG, de fecha 26 de abril de 1993, que declara nulas e insubsistentes
las Resoluciones Directorales 241 y 242- AG-OGA-OPER, del 28 de febrero
de 1991, y 359-91, del 26 de marzo de 1991, referidas al cese laboral, al pago
de beneficios sociales y al otorgamiento de la pensión provisional de cesantía
en el régimen del Decreto Ley 20530; y que, en consecuencia, se le restituya el
derecho pensionario incluyendo el pago de intereses legales.
Manifiesta que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos en forma
unilateral y fuera de los plazos de ley, dado que la incorporación, cese y
reconocimiento de pensión son actos jurídicos consumados, lo que implica que la
comisión administrativa conformada para revisar las incorporaciones, al actuar
arbitrariamente, ha vulnerado el derecho pensionario, más aún si las acciones
relacionadas con la incorporación se llevaron a cabo dentro de un proceso
institucional ordenado, transparente, definitivo y objetivo.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Agricultura al contestar la demanda solicita que se la declare infundada o
improcedente, por considerar que el amparo no es la vía idónea para dilucidar
este tipo de pretensiones, ya que existen otras vías específicas e igualmente
satisfactorias para la protección del derecho. Por otro lado, indica que en la
medida que el actor ingresó el 18 de abril de 1977 al Ministerio de Agricultura
en calidad de obrero y fue nombrado el 12 de diciembre de 1983, no cumplía con
los requisitos para pertenecer al Decreto Ley 20530 y menos para ser
incorporado por las Leyes 24366 y 25066.
El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de setiembre de 2006, declara fundada la demanda, por
considerar que los derechos pensionarios adquiridos por el actor al amparo del
Decreto Ley 20530 no pueden ser desconocidos por la demandada de manera
unilateral y fuera de los plazos de ley, puesto que contra resoluciones que
constituyen cosa decidida sólo procede determinar su nulidad a través de un
proceso regular en sede judicial.
La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda,
por considerar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, dado que se refiere a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos.
FUNDAMENTOS
§ Evaluación y delimitación del
petitorio
1. En la STC 1417-2005-PA este Tribunal
ha delimitado los lineamientos jurídicos que
permitirán identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas
a él, merecen protección a través del proceso de amparo.
2.
En el presente caso, el demandante
solicita se declare inaplicable la Resolución Ministerial
0133-93-AG y se le reincorpore al Decreto Ley 20530. En consecuencia, la
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la sentencia precitada, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo
de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. La Resolución Ministerial
0133-93-AG – cuestionada por el demandante– se
sustenta en que el actor “ingresó al Ministerio de Agricultura el 18 de abril
de 1977 en calidad de Obrero Permanente, pasando a la condición de
nombrado a partir del 12 de diciembre de 1983, en el régimen laboral de la Ley Nº 11377 y el régimen de
pensiones del Decreto Ley Nº 19990, renunciando y acogiéndose a los incentivos
dispuestos por el Decreto Supremo N.os
004, 049, 060 y 064-91-PCM, a través de las Resoluciones Directorales N.os 241 y 242-91-AG-OGA-OPER de fechas 28 de
febrero de 1991, respectivamente, dentro del Régimen de Pensiones del Decreto
Ley Nº 20530, reconociéndosele indebidamente (24) años y (6) meses de servicios
prestados al Estado, según Declaración Jurada de fecha 5 de febrero de 1991
presentada por el mencionado ex servidor; (...) con Memorando Múltiple Nºs 032 y 037-92-AG-OGA-ORRHH, de fechas 14 de
octubre y 30 de noviembre de 1991, respectivamente, la Oficina de Personal
notificó al precitado ex - servidor a fin de que regularice los documentos
pendientes relacionados a su condición de cesante;”. Dicha afirmación –
relativa a la adscripción al régimen de pensiones del Decreto Ley 19990 – no ha
sido cuestionada por el actor a lo largo del proceso quien ha sustentado su
defensa en que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos en sede
administrativa y en forma unilateral.
4. Partiendo de la
delimitación de las pretensiones derivadas del contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la pensión que pueden ser revisadas a
través del amparo, conforme a la
STC 1417-2005-PA, es pertinente precisar que el acceso
a un régimen previsional y a una pensión se configura
a través del cumplimiento de requisitos legales. Por ello, si el demandante
considera que debe reincorporársele al régimen previsional
y con ello otorgarle una pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530 debe
demostrar el cumplimiento de las exigencias previstas y de este modo la
titularidad del derecho fundamental que reclama; en el caso concreto, no se ha
presentado una resolución administrativa que determine el cumplimiento por
parte del actor de los requisitos legales para su incorporación al régimen del
Decreto Ley 20530, en tanto la Resolución Directoral 241-91-AG-OGA-OPER (f. 6)
lo cesa de la
Administración Pública y la Resolución Directoral
359-AG-OGA-OPER (f. 13) le otorga una pensión de cesantía provisional.
5.
Este Tribunal Constitucional sostiene que el goce de derechos presupone que estos hayan
sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; por lo
que cualquier otra opinión vertida con en la que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente
adquirido, ha quedado sustituida. En tal sentido, y teniendo en cuenta lo
anotado en el fundamento supra, la
verificación del cumplimiento de los requisitos legales para el acceso al
Decreto Ley 20530 requiere de una etapa probatoria más lata de la
cual carece el proceso de amparo, conforme al artículo 9 del Código Procesal
Constitucional. Por tal motivo, este Colegiado
desestima la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ