EXP. N.° 03036-2007-PA/TC
PIURA
CELEDONIO
SANTOS
IPANAQUÉ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del mes de
agosto de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Celedonio Santos Ipanaqué contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, alegando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar aportaciones.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 21 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
La recurrida confirma
la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
El
demandante solicita el otorgamiento de la pensión especial de jubilación dispuesta en
el artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990, alegando haber realizado
aportaciones durante 9 años al Sistema Nacional de Pensiones.
Análisis de la controversia
3.
Conforme a los artículos 38°, 47° y 48° del
Decreto Ley N.°
4.
Sin embargo, con el Documento Nacional de
Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 3 de marzo
de 1932, es decir, después del 1 de julio de 1931, por lo tanto, no le
corresponde la pensión solicitada.
5. Más aún, si bien es cierto, el Tribunal Constitucional, en diversa jurisprudencia, ha establecido que los certificados de trabajo, boletas de pago, libros de planillas, entre otros, pueden servir para acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, también lo es que el documento de fojas 4 de autos no puede servir para ello, ya que éste no acredita, fehacientemente, que ha sido expedido por su empleador, motivo por el cual tampoco puede reconocerse aportaciones para acceder a otro tipo de pensión.
6. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle, a fin de que lo haga valer en la vía pertinente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS