EXP. N.° 03036-2007-PA/TC

PIURA

CELEDONIO SANTOS

IPANAQUÉ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celedonio Santos Ipanaqué contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 176, su fecha 17 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de la pensión especial de jubilación dispuesta en el artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes. Manifiesta que no se le han reconocido sus aportaciones realizadas durante 9 años y 4 meses al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, alegando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar aportaciones.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 21 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En la STC N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita el otorgamiento de la pensión especial de jubilación dispuesta en el artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990, alegando haber realizado aportaciones durante 9 años al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.      Sin embargo, con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 3 de marzo de 1932, es decir, después del 1 de julio de 1931, por lo tanto, no le corresponde la pensión solicitada.

 

5.      Más aún, si bien es cierto, el Tribunal Constitucional, en diversa jurisprudencia, ha establecido que los certificados de trabajo, boletas de pago, libros de planillas, entre otros, pueden servir para acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, también lo es que el documento de fojas 4 de autos no puede servir para ello, ya que éste no acredita, fehacientemente, que ha sido expedido por su empleador, motivo por el cual tampoco puede reconocerse aportaciones para acceder a otro tipo de pensión.

 

6.      No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle, a fin de que lo haga valer en la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS