EXP.
N.° 03037-2007-PA/TC
PIURA
PABLO
VALDIVIEZO
NOLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del
mes de agosto de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Valdiviezo
Nole contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda manifestando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar aportaciones.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 17 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda arguyendo que el demandante debió acreditar sus aportaciones con documentos adicionales al certificado de trabajo.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a la vía contencioso administrativa a fin de acreditar aportaciones.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
El demandante
solicita que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en el Decreto Ley
N.° 25967 y
Análisis de la controversia
3.
Conforme
al artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de
4. Según el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, el demandante nació el 30 de junio de 1936; por lo tanto, cumplió con la edad requerida el 30 de junio de 2001.
5.
De
6. Al respecto este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que:
· En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.
·
Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A
mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7° de
7. Con el Certificado de Trabajo obrante a fojas 10 de autos, se acredita que el demandante laboró en la empresa Unicel S.A., desde el 19 de noviembre de 1955 hasta el 30 de mayo de 1997.
8. En consecuencia, ha acreditado un total de 41 años, 6 meses y 11 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, motivo por el cual le corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación antes citada, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS