EXP. N.° 03037-2007-PA/TC

PIURA

PABLO VALDIVIEZO

NOLE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Valdiviezo Nole contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 85, su fecha 23 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de la pensión de jubilación dispuesta en el Decreto Ley N.° 25967 y la Ley N.° 26504, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes. Manifiesta que no se le han reconocido sus aportaciones realizadas durante 42 años al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda manifestando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar aportaciones.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 17 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda arguyendo que el demandante debió acreditar sus aportaciones con documentos adicionales al certificado de trabajo.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a la vía contencioso administrativa a fin de acreditar aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en el Decreto Ley N.° 25967 y la Ley N.° 26504.

 

     Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.° 26504, y el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.    Según el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, el demandante nació el 30 de junio de 1936; por lo tanto, cumplió con la edad requerida el 30 de junio de 2001.

 

5.    De la Resolución N.° 0000030479-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 6, se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación, al no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.    Al respecto este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que:

 

·      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.

 

·      Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.    Con el Certificado de Trabajo obrante a fojas 10 de autos, se acredita que el demandante laboró en la empresa Unicel S.A., desde el 19 de noviembre de 1955 hasta el 30 de mayo de 1997.

 

8.    En consecuencia, ha acreditado un total de 41 años, 6 meses y 11 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, motivo por el cual le corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación antes citada, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000030479-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.     Ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS