EXP. N.° 03038-2007-PA/TC
PIURA
ROSAURA REYES
CAMACHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosaura Reyes Camacho
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, ya que, al carecer el proceso de amparo de etapa probatoria, los certificados de trabajo no podrían acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 14 de diciembre de 2006, declara improcedente la demanda estimando que el certificado de trabajo obrante en autos no sirve para acreditar aportaciones, ya que no se encuentra corroborado con ningún otro medio probatorio.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se le otorgue una pensión especial de jubilación, con arreglo a lo establecido en los artículos 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990.
Análisis de la controversia
3.
Conforme a los artículos 38°, 47° y 48°
del Decreto Ley N.°
4.
De
5. Al respecto, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas..
6.
A efectos de sustentar las
aportaciones efectuadas, la demandante ha presentado el Certificado de Trabajo
obrante a fojas 3, con el cual se acredita que laboró en
7. En ese sentido, con la documentación antes señalada, la demandante acredita un total de 9 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, encontrándose, por tanto, comprendida en el régimen especial de jubilación regulado por el Decreto Ley N.° 19990. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de sus derechos constitucionales, la demanda debe ser estimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en
consecuencia, NULA
2. Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación a la demandante, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ