EXP. N.° 03038-2007-PA/TC

PIURA

ROSAURA REYES

CAMACHO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosaura Reyes Camacho contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 93, su fecha 17 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de la pensión especial de jubilación, dispuesta en el artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990, al considerar que reúne todos los requisitos para acceder a ésta.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, ya que, al carecer el proceso de amparo de etapa probatoria, los certificados de trabajo no podrían acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 14 de diciembre de 2006, declara improcedente la demanda estimando que el certificado de trabajo obrante en autos no sirve para acreditar aportaciones, ya que no se encuentra corroborado con ningún otro medio probatorio.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En la STC N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     La demandante solicita que se le otorgue una pensión especial de jubilación, con arreglo a lo establecido en los artículos 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Conforme a los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de la mujer: tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y haber estado inscrita en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.     De la Resolución N.° 0000015084-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 4 de autos, se advierte que a la demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión especial de jubilación, ya que, si bien nació el 12 de junio de 1931 y se encontraba inscrita en el Decreto Ley N.° 19990, no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.     Al respecto, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas..

 

6.     A efectos de sustentar las aportaciones efectuadas, la demandante ha presentado el Certificado de Trabajo obrante a fojas 3, con el cual se acredita que laboró en la Cooperativa Agraria de Trabajadores La Huaca Ltda. N.° 011-B1, desde el 1 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1983.

 

7.     En ese sentido, con la documentación antes señalada, la demandante acredita un total de 9 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, encontrándose, por tanto, comprendida en el régimen especial de jubilación regulado por el Decreto Ley N.° 19990. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de sus derechos constitucionales, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000015084-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.     Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación a la demandante, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS