EXP. N.° 03040-2008-PHC/TC
LIMA
ROSARIO ANITA
VILCHEZ CONDE
Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de setiembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Ricardo Felipe Julca Béjar a favor de Rosario Anita Vilchez
y Ana María Salinas Saavedra, contra la sentencia expedida por la Sexta
Sala Penal para Procesos con Reos Libres de
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de enero de 2008 don Ricardo Felipe Julca Béjar interpone demanda de
hábeas corpus a favor de doña Rosario Anita Vilchez y
Ana María Salinas Saavedra contra el Sub Oficial
Brigadier PNP William Cruz Aspajo por amenaza de violación
a su derecho de libertad individual. Sostiene que el emplazado cursó
notificación a las beneficiarias con fecha 18 de enero de 2008 para que
concurran el día 23 próximo a las 14:00 horas a rendir su manifestación, a
propósito de la investigación policial que se les viene llevando a cabo por la
supuesta comisión del delito de colusión desleal en agravio de las internas del
establecimiento penitenciario de Santa Mónica. Al respecto aduce que “sospechosamente
dicho documento carece del principio de legalidad porque, no existe la fiscalía
que está a cargo y el nombre del fiscal provincial, que ordene a
Durante la investigación sumaria se recibió la declaración explicativa del emplazado (f. 21).
El Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2008, de fojas 33, declaró infundada la demanda por considerar que la alegada amenaza de violación invocada por las beneficiarias no se ha configurado.
La recurrida confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
1. El artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.
2. Ahora en cuanto a que la amenaza debe ser inminente y real, debe advertirse que los procesos constitucionales no sólo buscan remediar las violaciones de los derechos ya producidas sino que también buscan prevenir la comisión de tales actos. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer en primer lugar la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros, son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder; en tanto que los segundos, están muy próximos a realizarse, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (Cfr. Burgoa, Ignacio (1992) El Juicio de Amparo. 30ma. Ed. México D.F., Editorial Porrúa S.A., pp. 209-210). Ahora respecto a la naturaleza real de la amenaza, no puede tratarse de una mera suposición sino que por el contrario la afectación del derecho o bien jurídico tutelado debe ser objetiva y concreta.
3.
Asimismo, este
Colegiado ya ha señalado en reiterada jurisprudencia (Exps.
N.º 2435-2002-HC/TC; 2468-2004-HC/TC; 5032-2005-HC/TC)
que tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200° de
4.
En el caso de autos
cabe afirmar que la sola notificación para que una persona concurra a la sede
policial o al local del Ministerio Público a efectos de rendir declaraciones no
supone per se una situación de amenaza
de violación de su libertad individual, máxime si se
toma en cuenta que dicho llamado se desprende de un proceso enmarcado en los
parámetros de regularidad como ha sucedido en el caso sub
litis, ya que se aprecia a fojas 16 del expediente que existe una denuncia
formal de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA