EXP. N.° 03040-2008-PHC/TC

LIMA

ROSARIO ANITA

VILCHEZ CONDE

Y OTRA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ricardo Felipe Julca Béjar a favor de Rosario Anita Vilchez y Ana María Salinas Saavedra, contra la sentencia expedida por la  Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 5 de  mayo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de enero de 2008 don Ricardo Felipe Julca Béjar interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Rosario Anita Vilchez y Ana María Salinas Saavedra contra el Sub Oficial Brigadier PNP William Cruz Aspajo por amenaza de violación a su derecho de libertad individual. Sostiene que el emplazado cursó notificación a las beneficiarias con fecha 18 de enero de 2008 para que concurran el día 23 próximo a las 14:00 horas a rendir su manifestación, a propósito de la investigación policial que se les viene llevando a cabo por la supuesta comisión del delito de colusión desleal en agravio de las internas del establecimiento penitenciario de Santa Mónica. Al respecto aduce que “sospechosamente dicho documento carece del principio de legalidad porque, no existe la fiscalía que está a cargo y el nombre del fiscal provincial, que ordene a la Policía Nacional del Perú, ha efectuar la investigación preliminar de acuerdo a ley”. En tal sentido, considera que el emplazado está tratando de sorprender y coaccionar a las beneficiarias violando, además, la Ley Orgánica del Ministerio Público que lo consagra como el titular de la acción penal.

 

Durante la investigación sumaria se recibió la declaración explicativa del emplazado (f. 21).

 

El Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante resolución de fecha 13 de marzo de 2008, de fojas 33, declaró infundada la demanda por considerar que la alegada amenaza de violación invocada por las beneficiarias no se ha configurado.

La recurrida confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

2.      Ahora en cuanto a que la amenaza debe ser inminente y real, debe advertirse que los procesos constitucionales no sólo buscan remediar las violaciones de los derechos ya producidas sino que también buscan prevenir la comisión de tales actos. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer en primer lugar la diferencia entre actos  futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros, son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder; en tanto que los segundos, están muy próximos a realizarse, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (Cfr. Burgoa, Ignacio (1992) El Juicio de Amparo. 30ma. Ed. México D.F., Editorial Porrúa S.A., pp. 209-210). Ahora respecto a la naturaleza real de la amenaza, no puede tratarse de una mera suposición sino que por el contrario la afectación del derecho o bien jurídico tutelado debe ser objetiva y concreta.

3.      Asimismo, este Colegiado ya ha señalado en reiterada jurisprudencia (Exps. N.º 2435-2002-HC/TC; 2468-2004-HC/TC; 5032-2005-HC/TC) que tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también, ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto, debe reunir determinadas condiciones tales como: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y, b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.

4.      En el caso de autos cabe afirmar que la sola notificación para que una persona concurra a la sede policial o al local del Ministerio Público a efectos de rendir declaraciones no supone per se una situación de amenaza de violación de su libertad individual, máxime si se toma en cuenta que dicho llamado se desprende de un proceso enmarcado en los parámetros de regularidad como ha sucedido en el caso sub litis, ya que se aprecia a fojas 16 del expediente que existe una denuncia formal de la Fiscalía (Denuncia N.º 60-2007-6ta. FPPEDCF-MP-FN de fecha 13 de diciembre de 2007) mediante la cual se resolvió abrir investigación a nivel policial en contra de la beneficiaria Ana María Salinas Saavedra y se ordenó  tomar su declaración. En tal sentido, el emplazado tenía plena legitimidad para efectuar la citación no sólo porque su función de órgano de apoyo judicial lo habilita para ello, sino también porque existía una orden expresa de un representante del Ministerio Público que lo autorizada para tal cometido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA