EXP. N 03044-2007-PHC/TC

LIMA

WILBERT ELKI

MEZA MAJINO

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilbert Elki Meza Majino contra la resolución emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 440,  su fecha de 16 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos;  y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Nacional de Terrorismo con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 347, de fecha 2 de agosto de 2006, que resuelve acumular el proceso N.° 50-03 (extorsión y secuestro) a la causa que se le sigue como presunto autor del delito de terrorismo, Expediente N.° 291-03 y, consecuentemente, se disponga la nulidad de todo lo actuado con posteridad a la acumulación. Alega que el proceso acumulado N.° 50-03 tiene la calidad de cosa juzgada al haberse resuelto en forma definitiva mediante ejecutoria suprema y se encuentra en estado concluido respecto al que se le sigue ante la emplazada, que se halla en etapa de juicio oral; y que, no obstante ello, los demandados dispusieron mediante de la resolución impugnada que sea juzgado dos veces por un mismo hecho a pesar de que respecto a ello exista cosa juzgada, lo que afecta sus derechos a la libertad personal, tutela procesal efectiva y debido proceso y el principio ne bis in ídem.

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella.  Además debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

3.        Que en el presente caso resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues la resolución cuestionada que dispone la acumulación de los procesos (fojas 179) no puede ser objeto de cuestionamiento en esta vía constitucional al no incidir en la libertad individual del demandante, esto es, dicho pronunciamiento judicial no sustenta la medida coercitiva de la libertad en contra del recurrente [Cfr. STC N.° 0985-2005-PHC/TC y STC N.° 6371-2006-PHC/TC].

4.        Que no obstante el rechazo de la demanda es pertinente señalar que de los actuados se aprecia que en el proceso penal N.° 50-03 (en el que el recurrente alega que haber sido juzgado y tener sentencia firme ejecutoriada) se condenó con sentencia ejecutoriada a los coprocesados del accionante mas no a éste, pues su situación jurídica fue la de no habido (fojas 291 y 307).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA