EXP. N.° 03044-2007-PHC/TC
LIMA
WILBERT
ELKI
MEZA
MAJINO
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
31 de enero de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wilbert Elki Meza Majino contra la
resolución emitida por la
Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 440, su fecha de
16 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus contra la
Sala Penal Nacional de Terrorismo con el objeto de que se
declare la nulidad de la
Resolución N.° 347, de fecha 2 de agosto de 2006, que
resuelve acumular el proceso N.° 50-03 (extorsión y secuestro) a la causa que
se le sigue como presunto autor del delito de terrorismo, Expediente N.° 291-03
y, consecuentemente, se disponga la nulidad de todo lo actuado con posteridad a
la acumulación. Alega que el proceso acumulado N.° 50-03 tiene la calidad de
cosa juzgada al haberse resuelto en forma definitiva mediante ejecutoria
suprema y se encuentra en estado concluido respecto al que se le sigue ante la
emplazada, que se halla en etapa de juicio oral; y que, no obstante ello, los
demandados dispusieron mediante de la resolución impugnada que sea juzgado dos
veces por un mismo hecho a pesar de que respecto a ello exista cosa juzgada, lo
que afecta sus derechos a la libertad personal, tutela procesal efectiva y
debido proceso y el principio ne bis in
ídem.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella. Además debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a
priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
3.
Que en el presente
caso resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional,
toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal, pues la resolución cuestionada que dispone la acumulación de
los procesos (fojas 179) no puede ser objeto de cuestionamiento en esta vía constitucional
al no incidir en la libertad individual del demandante, esto es,
dicho pronunciamiento judicial no sustenta la medida coercitiva de la libertad
en contra del recurrente [Cfr. STC N.° 0985-2005-PHC/TC
y STC N.° 6371-2006-PHC/TC].
4.
Que no obstante el
rechazo de la demanda es pertinente señalar que de los actuados se aprecia que
en el proceso penal N.° 50-03 (en el que el recurrente alega que haber sido
juzgado y tener sentencia firme ejecutoriada) se condenó con sentencia
ejecutoriada a los coprocesados del accionante mas no a éste, pues su situación jurídica fue la
de no habido (fojas 291 y 307).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA