EXP. N.° 03051-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

EMMA ROSA ANGASPILCO

DE CALDERÓN

                                                                                                                         

   

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 18 de diciembre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.º 3051-2006-AA es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y  Bardelli Lartirigoyen que declara INFUNDADA la demanda en dos extremos, e IMPROCEDENTE en el restante. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del otro magistrado integrante, debido al cese en funciones de dichos magistrados

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Becerra Sánchez, abogado de doña Emma Rosa Angaspilco de Calderón contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 120, su fecha 30 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de octubre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se actualice y nivele la pensión de jubilación a que tendría derecho su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo estipula la Ley N.° 23908, con abono de la indexación trimestral, devengados e intereses correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el contenido del derecho a la pensión mínima no supone en modo alguno que el asegurado deba percibir, como mínimo, el equivalente a tres remuneraciones mínimas de los trabajadores activos. Asimismo, aduce que la regulación establecida por la Ley N.º 23908 fue modificada  a partir del 13 de enero de 1988 por la Ley N.º 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social– IPSS, nuevo régimen que sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el del Ingreso Mínimo Vital (IMV), eliminando la referencia a tres SMV.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 23 de setiembre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, sosteniendo que la contingencia del cónyuge causante de la recurrente se produjo antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967; e improcedente en el extremo referido al pago de intereses y pensiones devengadas, argumentando que la vía del amparo no es la idónea para dilucidarlos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que a la recurrente se le otorgó pensión de viudez a partir del 6 de abril de 2000, cuando no estaba vigente la Ley N.º 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del eliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se incremente el monto de la pensión de jubilación  de su cónyuge causante y su pensión de viudez, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N. 23908.

 

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso se evidencia de la Resolución N.º 04240-2001-ONP/DC que se otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 6 de diciembre de 2000; es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.      De otro lado y dado que la recurrente presenta copia de la boleta de pago de fecha 16 de noviembre de 2001,  se debe precisar que conforme a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N.º 105-2001 –norma vigente en esa fecha-, el monto mínimo de las pensiones derivadas  (sobrevivientes) se estableció en S/. 195.00. En ese sentido, se verifica que la actora se encontraba percibiendo, conforme a ley, dicho monto mínimo.

 

6.      Por otra parte se evidencia de la Resolución N.º 5046-GRNM-IPSS-85 que al cónyuge causante de la demandante (Lorenzo Calderón Chuquiruna) se le otorgó pensión de jubilación por el monto de S/. 472, 158.53 soles oro, a partir del 1 de noviembre de 1984.

 

7.      La Ley N.º 23908 (publicada el 07-09-1984) dispuso en su artículo 1º: Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, de debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

9.      Para la determinación de la pensión mínima, en el presente caso, resulta  aplicable el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma S/. 72, 000.00 soles oro; resultando que la pensión mínima de la Ley N.º 23908, vigente al 1 de noviembre de 1984, ascendió a S/. 216,000.00 soles oro.

 

10.  En consecuencia se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

 

11.  El Tribunal Constitucional ha señalado que la Ley N.º 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley N.º 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

12.  Respecto al abono de la indexación trimestral el Tribunal Constitucional ha precisado que el referido reajuste de pensión está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC fundamento 15).

                   

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RFESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que pretende la aplicación de la Ley N.º 23908 respecto de la pensión de viudez.

 

  1. INFUNDADA la demanda en el extremo que pretende la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante de la demandante, así como la pretensión referida a la indexación trimestral.

 

  1. IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.º 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación de don Lorenzo Calderón Chuquiruna hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando en este punto a salvo el derecho de la demandante para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03051-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

EMMA ROSA ANGASPILCO

DE CALDERÓN

                                                                                                                         

   

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA

Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Becerra Sánchez, abogado de doña Emma Rosa Angaspilco de Calderón contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 120, su fecha 30 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de octubre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se actualice y nivele la pensión de jubilación a que tendría derecho su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo estipula la Ley N.° 23908, con abono de la indexación trimestral, devengados e intereses correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el contenido del derecho a la pensión mínima no supone en modo alguno que el asegurado deba percibir, como mínimo, el equivalente a tres remuneraciones mínimas de los trabajadores activos. Asimismo, aduce que la regulación establecida por la Ley N.º 23908 fue modificada  a partir del 13 de enero de 1988 por la Ley N.º 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social– IPSS, nuevo régimen que sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el del Ingreso Mínimo Vital (IMV), eliminando la referencia a tres SMV.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 23 de setiembre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, sosteniendo que la contingencia del cónyuge causante de la recurrente se produjo antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967; e improcedente en el extremo referido al pago de intereses y pensiones devengadas, argumentando que la vía del amparo no es la idónea para dilucidarlos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que a la recurrente se le otorgó pensión de viudez a partir del 6 de abril de 2000, cuando no estaba vigente la Ley N.º 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del eliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, estimamos que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

1.      La demandante pretende que se incremente el monto de la pensión de jubilación  de su cónyuge causante y su pensión de viudez, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N. 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

2.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, el Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

3.      En el presente caso, advertimos de la Resolución N.º 04240-2001-ONP/DC que se otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 6 de diciembre de 2000; es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

4.      De otro lado y dado que la recurrente presenta copia de la boleta de pago de fecha 16 de noviembre de 2001,  debemosprecisar que conforme a lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N.º 105-2001 –norma vigente en esa fecha-, el monto mínimo de las pensiones derivadas  (sobrevivientes) se estableció en S/. 195.00. En ese sentido, se verifica que la actora se encontraba percibiendo, conforme a ley, dicho monto mínimo.

 

5.      Por otra parte, apreciamos de la Resolución N.º 5046-GRNM-IPSS-85 que al cónyuge causante de la demandante (Lorenzo Calderón Chuquiruna) se le otorgó pensión de jubilación por el monto de S/. 472, 158.53 soles oro, a partir del 1 de noviembre de 1984.

 

6.      La Ley N.º 23908 (publicada el 07-09-1984) dispuso en su artículo 1º: Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, debemos  recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

9.      Para la determinación de la pensión mínima, en el presente caso, creemos que resulta  aplicable el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma S/. 72, 000.00 soles oro; resultando que la pensión mínima de la Ley N.º 23908, vigente al 1 de noviembre de 1984, ascendió a S/. 216,000.00 soles oro.

 

10.  En consecuencia, advertimos que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

 

11.  El Tribunal Constitucional ha señalado que la Ley N.º 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley N.º 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, convenimos en dejar a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

12.  Respecto al abono de la indexación trimestral, el Tribunal Constitucional ha precisado que el referido reajuste de pensión está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC fundamento 15).

                  

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda en el extremo que pretende la aplicación de la Ley N.º 23908 respecto de la pensión de viudez; porque se declare INFUNDADA la demanda en el extremo que pretende la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante de la demandante, así como la pretensión referida a la indexación trimestral; y porque se declare IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.º 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación de don Lorenzo Calderón Chuquiruna hasta el 18 de diciembre de 1992, pero dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

 

Sr.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI  LARTIRIGOYEN