EXP. N.° 03052-2008-PA/TC
LIMA
MARÍA ESTHER BURGOS
CÁCERES DE RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Burgos
Cáceres de Ramos contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 21 de abril de 2008, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de febrero de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se inaplique la
Resolución Administrativa Nº 3826-98-GO/ONP y se reajuste su
pensión de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley Nº 23908 que establece
como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales
establecidos. Asimismo, solicita el pago de devengados.
La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y solicita se desestime la misma, alegando
que existen vías procesales específicas igualmente satisfactorias para esta
clase de pretensiones.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declara
infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y
fundada la demanda, puesto que la contingencia se produjo durante la vigencia
de la Ley Nº
23908, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, así
como el pago de devengados.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda pues considera
que no obran en autos documentos que prueben que durante el período de vigencia
de la Ley Nº
23908, la demandante percibió una pensión inferior a los tres sueldos mínimos
vitales.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación,
alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Anteriormente, en el fundamento
14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales
como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia.
5.
De la Resolución
N.º 3826-98-GO/ONP, obrante a fojas
2, se evidencia que a la
demandante se le reconocen 17 años de aportaciones. Sin embargo, no obran en
autos medios probatorios que acrediten la fecha a partir de la cual se le
otorgó pensión de jubilación, esto es, la fecha de la contingencia y el monto
mensual de dicha pensión a efectos de conocer si resulta inferior a los tres
sueldos mínimos vitales vigentes en esa época. En consecuencia, se deja a salvo
su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente,
por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ