EXP. N.° 03052-2008-PA/TC

LIMA

MARÍA ESTHER BURGOS

CÁCERES DE RAMOS

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Burgos Cáceres de Ramos contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 21 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de febrero de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se inaplique la Resolución Administrativa Nº 3826-98-GO/ONP y se reajuste su pensión de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley Nº 23908 que establece como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales establecidos. Asimismo, solicita el pago de devengados.

 

            La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita se desestime la misma, alegando que existen vías procesales específicas igualmente satisfactorias para esta clase de pretensiones.

 

            El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, puesto que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley Nº 23908, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, así como el pago de devengados.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda pues considera que no obran en autos documentos que prueben que durante el período de vigencia de la Ley Nº 23908, la demandante percibió una pensión inferior a los tres sueldos mínimos vitales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

 Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia.

 

5.    De la Resolución N 3826-98-GO/ONP, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le reconocen 17 años de aportaciones. Sin embargo, no obran en autos medios probatorios que acrediten la fecha a partir de la cual se le otorgó pensión de jubilación, esto es, la fecha de la contingencia y el monto mensual de dicha pensión a efectos de conocer si resulta inferior a los tres sueldos mínimos vitales vigentes en esa época. En consecuencia, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ