EXP. N.° 03056-2007-PA/TC

LIMA

GABRIEL PELLA

GONZÁLEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho, 18 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Gabriel Pella González contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 66 del segundo cuaderno, su fecha 21 de marzo de 2007, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con la finalidad  de que se deje sin efecto o se declare la nulidad e inaplicabilidad de la resolución de fecha 12 de diciembre de 2005, que confirmó la resolución de fecha 18 de mayo de 2004 expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual a su vez declaró improcedente la acción contenciosa administrativa que siguió contra el Ministerio del Interior. El recurrente alega que se han afectado sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a probar y a la defensa.

 

2.        Que mediante resolución de fecha 10 de mayo de 2006 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido dictadas dentro de un proceso regular y que el recurrente pretende cuestionar el criterio jurisprudencial de los magistrados. La recurrida confirmó la apelada con similares argumentos.

 

3.        Que de autos se aprecia entonces que la demanda se centra en cuestionar si la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró, en primera instancia, improcedente la acción contencioso-administrativa que el recurrente interpuso contra el Ministerio del Interior interpretando y aplicando indebidamente los artículos 40° y 42° del Reglamento de Apreciación y Calificación de Oficiales de la PNP,  o si la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó dicha improcedencia sin pronunciarse sobre si era o no procedente la aplicación de las precitadas normas y haber considerado además que no presentó los medios probatorios que acrediten su pretensión.

 

4.        Que siendo tal la pretensión del recurrente en su demanda, resulta ésta improcedente puesto que conforme lo tiene establecido este Colegiado en jurisprudencia reiterada y uniforme “(...) no corresponde a este Tribunal evaluar si la norma aplicada para resolver un caso concreto fue, o no, la pertinente, pues ello supondría superponerse al juez y terminar juzgando asuntos que la Constitución ha reservado al ámbito de la jurisdicción ordinaria” (STC/ Exp. N.° 2799-2003 AA/TC, fundamento 3). 

 

En esta misma dirección este Tribunal también ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene por objeto constituirlo en una instancia de prolongación del debate judicial realizado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. Dentro de sus límites ratione materiae en efecto se tiene afirmado que el Tribunal

 

(...) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...). [RTC 0759-2005-PA/TC fundamento 2].

 

5.      Que en consecuencia no apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, la demanda resulta improcedente conforme lo prevé el inciso 1) del artículo 5° del  Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMIREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA