EXP. N.° 03056-2007-PA/TC
LIMA
GABRIEL PELLA
GONZÁLEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Huacho,
18 de diciembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
Gabriel Pella González contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 66
del segundo cuaderno, su fecha 21 de marzo de 2007, que confirmando la apelada
declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 2 de mayo de 2006 el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema
de Justicia de la República
con la finalidad de que se deje sin
efecto o se declare la nulidad e inaplicabilidad de la resolución de fecha 12
de diciembre de 2005, que confirmó la resolución de fecha 18 de mayo de 2004
expedida por la Tercera
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual a su
vez declaró improcedente la acción contenciosa administrativa que siguió contra
el Ministerio del Interior. El recurrente alega que se han afectado sus
derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido
proceso, a probar y a la defensa.
2.
Que mediante resolución de fecha 10 de mayo de 2006 la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que las
resoluciones cuestionadas han sido dictadas dentro de un proceso regular y que
el recurrente pretende cuestionar el criterio jurisprudencial de los
magistrados. La recurrida confirmó la apelada con similares argumentos.
3.
Que de autos se aprecia entonces que la demanda se
centra en cuestionar si la
Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró, en primera instancia, improcedente la acción
contencioso-administrativa que el recurrente interpuso contra el Ministerio del
Interior interpretando y aplicando indebidamente los artículos 40° y 42° del
Reglamento de Apreciación y Calificación de Oficiales de la PNP, o si la Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó dicha
improcedencia sin pronunciarse sobre si era o no procedente la aplicación de
las precitadas normas y haber considerado además que no presentó los medios probatorios
que acrediten su pretensión.
4.
Que siendo tal la pretensión del recurrente en su
demanda, resulta ésta improcedente puesto que conforme lo tiene establecido
este Colegiado en jurisprudencia reiterada y uniforme “(...) no corresponde
a este Tribunal evaluar si la norma aplicada para resolver un caso concreto
fue, o no, la pertinente, pues ello supondría superponerse al juez y terminar
juzgando asuntos que la
Constitución ha reservado al ámbito de la jurisdicción
ordinaria” (STC/ Exp. N.° 2799-2003 AA/TC, fundamento 3).
En
esta misma dirección este Tribunal también ha establecido que el amparo contra
resoluciones judiciales no tiene por objeto constituirlo en una instancia de
prolongación del debate judicial realizado en el ámbito de la jurisdicción
ordinaria. Dentro de sus límites ratione materiae en efecto se tiene afirmado que el Tribunal
(...) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por
los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando
debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...). [RTC
0759-2005-PA/TC fundamento 2].
5.
Que en consecuencia no apreciándose que la pretensión
del recurrente incida en el ámbito constitucionalmente protegido de los
derechos que invoca, la demanda resulta improcedente conforme lo prevé el
inciso 1) del artículo 5° del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMIREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA