EXP. N.° 03059-2007-PA/TC

LIMA             

CÉSAR AUGUSTO

CALDERÓN SAMANIEGO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 14 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Calderón Samaniego contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 222, su fecha 8 de marzo de 2007,  que declara infundada la demanda de amparo de autos;  y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el accionante interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú (PETROPERÚ)  con el objeto que “cese el procedimiento y/o se deje sin efecto la decisión administrativa que determinó unilateralmente y sin proceso judicial alguno mi desincorporación del Régimen de Pensiones del Decreto Ley 20530” (sic), y se inaplique el Informe de Auditoria Interna 016-2004-02-0084, denominado Examen Especial al Decreto Ley 20530, que recomienda el inicio de las acciones civiles de pago indebido; y que, en consecuencia, se ordene el cese de la amenaza de violación del derecho a la pensión de cesantía que percibe bajo el régimen del Decreto Ley 20530, así como el pago de las costas del proceso.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38  del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión dado que no se ha configurado una  amenaza   cierta    e    inminente   al  derecho al mínimo vital y tampoco existe alguna medida tendiente a desincorporarlo del régimen previsional al que se encuentra adscrito.

 

4.      Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 24 de mayo de 2006.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                        

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ