EXP.
N.° 03064-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
ROSA
ALEJANDRINA
VARGAS
MACEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosa Alejandrina Vargas Macedo contra la sentencia Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 107, su fecha 31 de marzo 2008, que declara infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se inaplique la Resolución Nº
022205-DIV-PENS-SGO-GDLL-93, de fecha 11 de setiembre
de 1993; y que en consecuencia se reajuste su pensión de viudez conforme
al artículo 2º de la Ley N.º
23908, que fija la pensión de viudez en un equivalente al 100% de la pensión
mínima establecida en el artículo 1º de la norma citada; y conforme
también al artículo 4º de ella que establece la indexación trimestral
automática. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que sea desestimada, alegando que la pretensión no versa sobre el
contenido esencial de un derecho constitucionalmente protegido. Sobre el fondo
del asunto señala que la demandante percibe pensión de viudez por un monto
superior al estipulado para la pensión mínima. Respecto a la indexación
trimestral automática, alega que está condicionada a un previo estudio
actuarial y a las variaciones de costo de vida.
El Sexto Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo, con fecha 15 de junio de 2007, declara infundada la
demanda, por considerar que a la demandante se le aplicó una pensión inicial de
viudez por un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales vigentes a la
fecha de su otorgamiento; mientras que la indexación trimestral automática está
sujeta a un previo estudio actuarial y conforme a las variaciones en el costo
de vida.
La recurrida confirma la apelada
por considerar que a la recurrente se le otorgó pensión de viudez por un monto
superior a la pensión mínima.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente
caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez, por
considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución Nº
022205-DIV-PENS-SGO-GDLL-93, obrante a fojas 2, se evidencia que a la
demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 8 de julio de 1992, por
la cantidad de I/. 59’995,000.00 intis mensuales,
equivalente a S/. 59.995 nuevos soles. Al respecto se debe precisar que a la
fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo
N º 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 intis
millón el ingreso mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley N º 23908 la pensión
mínima legal se encontraba fijada en I/m. 36 intis
millón; siendo así a la demandante se le otorgó una pensión superior al mínimo
entonces vigente.
5.
En consecuencia a
la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley 23908, hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no
ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
6.
De otro lado,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y
en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00
nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de sobrevivientes.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 3 que la demandante percibe
la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando
su derecho.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
de viudez y a la afectación al mínimo vital.
2. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la
pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el derecho de la
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA