EXP. N.° 03064-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

ROSA ALEJANDRINA

VARGAS MACEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Alejandrina Vargas  Macedo contra la sentencia Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 107, su fecha 31 de marzo 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina  de Normalización Previsional (ONP)  solicitando que se inaplique la Resolución Nº 022205-DIV-PENS-SGO-GDLL-93, de fecha 11 de setiembre de 1993; y que en consecuencia se reajuste su pensión  de viudez conforme al artículo 2º de la Ley N.º 23908, que fija la pensión de viudez en un equivalente al 100% de la pensión mínima establecida en el artículo 1º de la norma  citada; y conforme también al artículo 4º de ella que establece la indexación  trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea desestimada, alegando que la pretensión no versa sobre el contenido esencial de un derecho constitucionalmente protegido. Sobre el fondo del asunto señala que la demandante percibe pensión de viudez por un monto superior al estipulado para la pensión mínima. Respecto a la indexación trimestral automática, alega que está condicionada a un previo estudio actuarial y a las variaciones de costo de vida.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 15 de junio de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que a la demandante se le aplicó una pensión inicial de viudez por un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha de su otorgamiento; mientras que la indexación trimestral automática está sujeta a un previo estudio actuarial y conforme a las variaciones en el costo de vida.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que a la recurrente se le otorgó pensión de viudez por un monto superior a la pensión mínima.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez, por considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

     Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    De la Resolución Nº 022205-DIV-PENS-SGO-GDLL-93, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 8 de julio de 1992, por la cantidad de I/. 59’995,000.00 intis mensuales, equivalente a S/. 59.995 nuevos soles. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba  vigente el Decreto Supremo N º 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 intis millón el ingreso mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley N º 23908 la pensión mínima legal se encontraba  fijada en I/m. 36 intis millón; siendo así a la demandante se le otorgó una pensión superior al mínimo entonces vigente.

 

5.    En consecuencia a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.    De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de sobrevivientes.

 

7.    Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 3 que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho. 

 

8.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de viudez y a la afectación al mínimo vital.

 

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA