EXP. N.º 03070-2007-PA/TC

LIMA

TOMASA JURO

MIRANDA                  

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tomasa Juro Miranda contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 12 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 0000079304-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de setiembre de 2004, que declara infundado su recurso de reconsideración aduciendo que el certificado médico presentado fue expedido por un centro no autorizado; y que en consecuencia, se expida nueva resolución que le otorgue pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 19990, así como el pago de los devengados, intereses legales y los costos procesales.

 

            Sostiene que se le han reconocido 21 años y 1 mes de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Alega que si bien en la resolución impugnada se ha precisado que el certificado médico de invalidez emitido por Disa IV Lima Este C.S. Santoyo – Calcuta, no tiene validez por no haber sido autorizado por el Ministerio de Salud, por medio del certificado expedido por el Hospital Nacional Daniel A. Carrión se corrobora la enfermedad padecida  y la condición de discapacidad.

 

La emplazada, al contestar la demanda, solicita que se declare improcedente o infundada, por considerar que el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 38 del mismo Código adjetivo, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido. Alega, además, que no sólo es necesario acreditar los años de aportación, sino que previamente es indispensable una declaración de incapacidad, la cual debe ser elaborada en base al examen médico efectuado por una comisión médica autorizada.

 

            El Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2006, declara improcedente la demanda, por estimar que el certificado médico ocupacional presentado debe ser sometido a evaluación por parte de una comisión médica, siendo para ello necesaria una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo. 

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que la entidad previsional aún no ha emitido pronunciamiento respecto de la validez del certificado que la actora presentó con su recurso de reconsideración, por lo que se advierte la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, conforme lo señala el artículo 427, inciso 5, del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      La resolución impugnada (f. 3) deniega la pensión de invalidez en tanto el certificado médico emitido por el Ministerio de Salud – Dirección de Salud IV – Lima Este –C.S. Calcuta  - Santoyo fue expedido por un centro hospitalario no autorizado  por el Ministerio de Salud. Frente a tal decisión la actora interpone un recurso impugnatorio (f. 8) al cual adjunta un certificado de discapacidad emitido por el Hospital Nacional Daniel A. Carrión  del Ministerio de Salud, recurso que no ha sido resuelto por la entidad previsional.

 

4.      Este Tribunal Constitucional ha señalado, en controversias referidas al otorgamiento de pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, que la acreditación del estado de invalidez debe efectuarse conforme a lo dispuesto por el artículo 26 del citado decreto ley.[1] En ese sentido, la entidad competente para determinar el estado de salud del asegurado es la Comisión Médica de EsSalud, del Ministerio de Salud o de la Empresa Prestadora de Salud.

 

5.      En la STC 10063-2006-PA este Tribunal ha establecido, como nueva regla aplicable a los procesos en trámite en los que se discute el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional del Decreto Ley 18846 o de la Ley 26790, que la acreditación debe efectuarse, mutatis mutandi, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Decreto Ley 19990, para lo cual se otorga un plazo en el cual se deberá efectuar la presentación del dictamen conforme a la nueva exigencia derivada del antedicho criterio jurisprudencial.

 

6.      En el caso de autos, si bien se está ante una controversia relacionada con la acreditación del estado de salud generador de la incapacidad laboral, no puede aplicarse la regla de la adecuación, pues el criterio jurisprudencial utilizado para las pensiones de invalidez del Decreto Ley 19990 no ha sido variado.

 

7.      En consecuencia, al no advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú                                                                                                                        

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 


[1] SSTC  07740-2005-PA y 08148-2006-PA.