EXP. N.º 03070-2007-PA/TC
LIMA
TOMASA JURO
MIRANDA
En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tomasa
Juro Miranda contra la resolución de
La recurrente interpone demanda de amparo contra
Sostiene que se le han reconocido 21 años y 1 mes de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Alega que si bien en la resolución impugnada se ha precisado que el certificado médico de invalidez emitido por Disa IV Lima Este C.S. Santoyo – Calcuta, no tiene validez por no haber sido autorizado por el Ministerio de Salud, por medio del certificado expedido por el Hospital Nacional Daniel A. Carrión se corrobora la enfermedad padecida y la condición de discapacidad.
La emplazada, al contestar la demanda, solicita que se declare improcedente o infundada, por considerar que el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 38 del mismo Código adjetivo, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido. Alega, además, que no sólo es necesario acreditar los años de aportación, sino que previamente es indispensable una declaración de incapacidad, la cual debe ser elaborada en base al examen médico efectuado por una comisión médica autorizada.
El Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2006, declara improcedente la demanda, por estimar que el certificado médico ocupacional presentado debe ser sometido a evaluación por parte de una comisión médica, siendo para ello necesaria una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que la entidad previsional aún no ha emitido pronunciamiento respecto de la validez del certificado que la actora presentó con su recurso de reconsideración, por lo que se advierte la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, conforme lo señala el artículo 427, inciso 5, del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo.
§ Evaluación y delimitación del petitorio
1. En
2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. La resolución impugnada (f. 3) deniega la pensión de invalidez en tanto el certificado médico emitido por el Ministerio de Salud – Dirección de Salud IV – Lima Este –C.S. Calcuta - Santoyo fue expedido por un centro hospitalario no autorizado por el Ministerio de Salud. Frente a tal decisión la actora interpone un recurso impugnatorio (f. 8) al cual adjunta un certificado de discapacidad emitido por el Hospital Nacional Daniel A. Carrión del Ministerio de Salud, recurso que no ha sido resuelto por la entidad previsional.
4. Este
Tribunal Constitucional ha señalado, en controversias referidas al otorgamiento
de pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, que la acreditación del estado
de invalidez debe efectuarse conforme a lo dispuesto por el artículo 26 del
citado decreto ley.[1]
En ese sentido, la entidad competente para determinar el estado de salud del
asegurado es
5. En
6. En el caso de autos, si bien se está ante una controversia relacionada con la acreditación del estado de salud generador de la incapacidad laboral, no puede aplicarse la regla de la adecuación, pues el criterio jurisprudencial utilizado para las pensiones de invalidez del Decreto Ley 19990 no ha sido variado.
7. En consecuencia, al no advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, este Colegiado desestima la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ