EXP. N° 3072-2006-PA/TC
LIMA
SIXTO GUILLERMO
LUDEÑA LUQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de
2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de Agravio Constitucional interpuesto por don Sixto Guillermo Ludeña Luque contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
su fecha 27 de diciembre de 2005, de fojas 67 del segundo cuaderno, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de
octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Laboral
de la Corte Superior
de Justicia de de Lima y contra el Juez del 19 Juzgado Laboral de Lima,
aduciendo que se ha lesionado su derecho al debido proceso. Aunque el
demandante no precisa cuál es la resolución judicial que pretende debería
dejarse sin efecto, de los hechos expuestos en la demanda se deduce que, es la Resolución de fecha 18
de agosto de 2003, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante la cual se confirma la resolución del 19 Juzgado
Laboral de Lima que, a su vez, declaró fundada la excepción de prescripción y,
por tanto, nulo lo actuado en el proceso sobre beneficios sociales seguido por
el actor contra la
Universidad Ricardo Palma.
El actor expresa
que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, puesto que (a) pese a haberse
admitido un recurso de apelación contra la denegatoria de una petición de
nulidad, en la que se cuestionaba la representación del rector de la citada
universidad, este no ha sido resuelto por la Sala emplazada; (b) el órgano judicial emplazado
devolvió el expediente al juzgado de origen antes que venciera el plazo de 10
días contemplado en el Código Procesal Civil, impidiéndole de esa manera
interponer los medios impugnativos correspondientes; y, (c) no se ha
valorado los medios de prueba ofrecidos o se han declarado inadmisibles.
La Procuradora Pública a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se la
declare infundada, por considerar, en esencia, que mediante el proceso
constitucional del amparo el recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional
del órgano judicial emplazado.
El rector de la Universidad Ricardo
Palma contesta la demanda solicitando que se la declare infundada por
considerar que el recurrente pretende textualmente “repetir un segundo juicio sobre
la misma materia y con los mismos litigantes, para conseguir lo que no obtuvo
en la primera acción judicial que interpuso (…)”.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 1 de diciembre de 2004, declara infundada la demanda
por considerar que (a) la devolución del expediente antes del plazo legal no le
impidió presentar su recurso de casación, toda vez que éste no procedía
conforme al artículo 55º de la
Ley Procesal del Trabajo; y, (b) la omisión del
pronunciamiento no fue advertida en la primera oportunidad que el recurrente
tuvo y pretendió cuestionarlo extemporáneamente el día decimoprimero posterior
a la notificación.
La recurrida
confirma la resolución apelada por considerar, esencialmente, que las anomalías
dentro de un proceso deben remediarse mediante los recursos que la ley procesal
franquea.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la
demanda es que se deje sin efecto la resolución del 18 de agosto de 2003,
expedida por la Tercera
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual
confirmó la resolución del 19 Juzgado de Lima, que declaró fundada la excepción
de prescripción formulada por la entidad emplazada y, por lo tanto, Nulo todo
lo actuado en el proceso sobre beneficios Sociales seguido por el recurrente
contra la
Universidad Ricardo Palma.
2.
El Consejo
Universitario de la
Universidad Ricardo Palma, mediante Resolución Nº 990092URP
de fecha 5 de febrero de 1999, ordena la separación definitiva y el cese del
recurrente como docente principal de la Facultad de Ingeniería.
3.
Con fecha 7 de
julio de 1999 el actor interpuso demanda de Impugnación de la antes referida
Resolución Administrativa ante la Sala Especializada de procesos Contenciosos
Administrativos, solicitando su reposición en el cargo de docente principal
ordinario de la referida casa de estudios. La Sala declaró su incompetencia
por razón de materia, por lo que el recurrente interpuso el respectivo recurso
de apelación, mereciendo que la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
con fecha 26 de mayo de 2000, confirmara la apelada disponiendo la remisión de
los actuados a la Sala
Laboral de Turno.
4.
La Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 5 de octubre de 2000, de fojas 115 del Cuaderno del
Tribunal Constitucional, expide resolución admitiendo provisionalmente la
demanda a fin de cumplir con lo normado en el inciso 5 del artículo 15º de la Ley Procesal del
Trabajo, concediendo al actor del plazo de 5 días hábiles para subsanar
los defectos incurridos, bajo apercibimiento de considerar la demanda como no
presentada. Frente a dicha resolución el actor alega que su entonces abogado
patrocinante no le puso en su conocimiento, causándole indefensión procesal,
debiendo precisarse que en autos no se ha recaudado prueba alguna que desvirtúe
el dicho del demandante.
5.
Posteriormente la
antes citada Sala Laboral, con fecha 14 de noviembre del 2000, mediante
resolución que obra a fojas 117 del cuaderno del Tribunal Constitucional,
decretó tener por no presentada la demanda y, en consecuencia dispuso el
archivo definitivo del expediente en el cual el actor cuestionaba la decisión
de la universidad demandada de cesarlo en su trabajo y pretendía su
reincorporación en su cargo de docente principal.
6.
Siendo así, en el
presente caso, en aplicación del principio de interpretación de la norma
en la forma que más favorezca al trabajador, y como quiera que en un comienzo
el actor impugnó la decisión administrativa que dispuso su cese laboral, este
Supremo intérprete de la
Constitución considera que el plazo de prescripción
estipulado debe computarse a partir de la notificación al actor de la
resolución de fecha 14 de noviembre de 2000, citada en el fundamento anterior,
es decir, que en el presente caso resulta de aplicación el plazo de
prescripción de 4 años establecido por la Ley Nº 27321, publicada el 22 de julio de 2000,
vigente en la fecha en que el proceso sobre reposición había concluido y, por
ende, ya el actor se encontraba habilitado para ejercer su derecho de cobro de
su Compensación por Tiempo de Servicios, que a tenor del artículo 1º del
Decreto Supremo Nº 001-97-TR, tiene la calidad de beneficio social de previsión
de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del
trabajador y su familia.
7.
Este Tribunal
considera que una interpretación en contrario a la señalada en el fundamento
anterior nos llevaría al absurdo jurídico de que en la práctica se estaría
obligando a un trabajador despedido a solicitar inmediatamente el cobro de sus
beneficios sociales, ya que si eventualmente decide impugnar el despido en el
ámbito jurisdiccional, ya sea en la vía laboral o constitucional,
alternativamente, y dado que dicho proceso eventualmente puede durar un plazo
superior al plazo prescriptorio, y si dicho proceso
le resulta adverso, a dicha fecha perdería la opción de accionar en la vía
laboral a través de un proceso que le permita el cobro de beneficios sociales,
por cuanto el juez laboral “interpretaría” que desde la fecha de su “cese
laboral” ya habría transcurrido el plazo prescriptorio
para ejercer su derecho constitucional de cobro de sus beneficios sociales, lo
cual no resiste el más elemental análisis jurídico.
8.
A mayor
abundamiento debemos tener en cuenta que el artículo 24 de la Carta Política del
Estado señala que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del
trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador, lo
que significa que se debe brindar máxima protección a los derechos
fundamentales del trabajador para el cobro de sus acreencias laborales que le
posibiliten la satisfacción de sus necesidades humanas primordiales y, con
ello, tener una subsistencia y vida digna acorde con lo prescrito en el
artículo 2º inciso 1) de nuestra Constitución. Por tal razón la demanda de
beneficios sociales, presentada con fecha 19 de agosto de 2002, debe ser
admitida a trámite, continuando el proceso conforme a la normativa vigente.
9.
En todo caso, lo
constitucionalmente relevante aquí es que este Tribunal garantice, a través de
su gestión jurisdiccional, el cumplimiento de los fines de los procesos
constitucionales; esto es, tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo
II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
10. En la STC 6512-2005-AA/TC este
Colegiado, en caso similar al de autos ha señalado que “corresponde aplicar el
principio pro actione estipulado en el
artículo 45º del Código Procesal Constitucional, según el cual, en caso de
duda, se preferirá dar trámite a la demanda de amparo. Dicho principio ya ha
sido invocado por este Tribunal en anteriores oportunidades, imponiendo a los
juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales
en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho de obtener una
resolución válida sobre el fondo, con lo cual, ante la duda, la decisión debe
ser por la continuación del proceso y no por su extinción (cf.
STC 1049-2003-AA/TC, STC 2302-2003-AA/TC).
11. El derecho a la tutela judicial
efectiva es un derecho de contenido complejo que persigue garantizar la eficacia
de las situaciones jurídicas, posibilitando a las personas –entre otros– el libre e igualitario acceso a la jurisdicción para
la tutela de sus derechos y, de esta forma, se debe eliminar todas las barreras
que limiten, restrinjan o impidan este acceso libre e igualitario a los órganos
jurisdiccionales.
12. Este Tribunal considera que el
derecho de acceso a la justicia –que forma parte del contenido del derecho de
tutela judicial efectiva- no se agota en prever mecanismos de tutela en
abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un
resultado óptimo con una mínima actividad procesal, con la intención de
permitirle acceder de modo real al servicio de justicia y obtenerla en el menor
tiempo y al menor costo posible.
13. Este Colegiado considera que en
el presente caso, como ya se ha dicho en los fundamentos anteriores, se ha
vulnerado el derecho de acceso a la justicia, razón por la que la demanda debe
ser estimada
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Declarar NULA la resolución de fecha
18 de agosto de 2003, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante la cual se confirmó la resolución del 19º Juzgado
Laboral de Lima que, a su vez, declaró fundada la excepción de prescripción,
debiendo admitirse a trámite la demanda de beneficios sociales presentada por
don Sixto Guillermo Ludeña Luque, y continuarse dicho proceso conforme a la normativa vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMIREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ