EXP.  3072-2006-PA/TC

LIMA

SIXTO GUILLERMO

LUDEÑA LUQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO                                                                                                

 

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Sixto Guillermo Ludeña Luque contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 27 de diciembre de 2005, de fojas 67 del segundo cuaderno, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de de Lima y contra el Juez del 19 Juzgado Laboral de Lima, aduciendo que se ha lesionado su derecho al debido proceso. Aunque el demandante no precisa cuál es la resolución judicial que pretende debería dejarse sin efecto, de los hechos expuestos en la demanda se deduce que, es la Resolución de fecha 18 de agosto de 2003, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se confirma la resolución del 19 Juzgado Laboral de Lima que, a su vez, declaró fundada la excepción de prescripción y, por tanto, nulo lo actuado en el proceso sobre beneficios sociales seguido por el actor contra la Universidad Ricardo Palma.

 

El actor expresa que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, puesto que (a) pese a haberse admitido un recurso de apelación contra la denegatoria de una petición de nulidad, en la que se cuestionaba la representación del rector de la citada universidad, este no ha sido resuelto por la Sala emplazada; (b) el órgano judicial emplazado devolvió el expediente al juzgado de origen antes que venciera el plazo de 10 días contemplado en el Código Procesal Civil, impidiéndole de esa manera interponer los medios impugnativos correspondientes; y, (c)  no se ha valorado los medios de prueba ofrecidos o se han declarado inadmisibles.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por considerar, en esencia, que mediante el proceso constitucional del amparo el recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional del órgano judicial emplazado.

 

               El rector de la Universidad Ricardo Palma contesta la demanda solicitando que se la declare infundada por considerar que el recurrente pretende textualmente “repetir un segundo juicio sobre la misma materia y con los mismos litigantes, para conseguir lo que no obtuvo en la primera acción judicial que interpuso (…)”.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 1 de diciembre de 2004, declara infundada la demanda por considerar que (a) la devolución del expediente antes del plazo legal no le impidió presentar su recurso de casación, toda vez que éste no procedía conforme al artículo 55º de la Ley Procesal del Trabajo; y, (b) la omisión del pronunciamiento no fue advertida en la primera oportunidad que el recurrente tuvo y pretendió cuestionarlo extemporáneamente el día decimoprimero posterior a la notificación.

 

La recurrida confirma la resolución apelada por considerar, esencialmente, que las anomalías dentro de un proceso deben remediarse mediante los recursos que la ley procesal franquea.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución del 18 de agosto de 2003, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la resolución del 19 Juzgado de Lima, que declaró fundada la excepción de prescripción formulada por la entidad emplazada y, por lo tanto, Nulo todo lo actuado en el proceso sobre beneficios Sociales seguido por el recurrente contra la Universidad Ricardo Palma.

 

2.      El Consejo Universitario de la Universidad Ricardo Palma, mediante Resolución Nº 990092URP de fecha 5 de febrero de 1999, ordena la separación definitiva y el cese del recurrente como docente principal de la Facultad de Ingeniería.

 

3.      Con fecha 7 de julio de 1999 el actor interpuso demanda de Impugnación de la antes referida Resolución Administrativa ante la Sala Especializada de procesos Contenciosos Administrativos, solicitando su reposición en el cargo de docente principal ordinario de la referida casa de estudios. La Sala declaró su incompetencia por razón de materia, por lo que el recurrente interpuso el respectivo recurso de apelación, mereciendo que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 26 de mayo de 2000, confirmara la apelada disponiendo la remisión de los actuados a la Sala Laboral de Turno.

 

4.      La Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de octubre de 2000, de fojas 115 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, expide resolución admitiendo provisionalmente la demanda a fin de cumplir con lo normado en el inciso 5 del artículo 15º de la Ley Procesal del Trabajo, concediendo al actor del plazo de 5 días hábiles  para subsanar los defectos incurridos, bajo apercibimiento de considerar la demanda como no presentada. Frente a dicha resolución el actor alega que su entonces abogado patrocinante no le puso en su conocimiento, causándole indefensión procesal, debiendo precisarse que en autos no se ha recaudado prueba alguna que desvirtúe el dicho del demandante.

 

5.      Posteriormente la antes citada Sala Laboral, con fecha 14 de noviembre del 2000, mediante resolución que obra a fojas 117 del cuaderno del Tribunal Constitucional, decretó tener por no presentada la demanda y, en consecuencia dispuso el archivo definitivo del expediente en el cual el actor cuestionaba la decisión de la universidad demandada de cesarlo en su trabajo y pretendía su reincorporación en su cargo de docente principal.

 

6.      Siendo así, en el presente caso,  en aplicación del principio de interpretación de la norma en la forma que más favorezca al trabajador, y como quiera que en un comienzo el actor impugnó la decisión administrativa que dispuso su cese laboral, este Supremo intérprete de la Constitución considera que el plazo de prescripción estipulado debe computarse a partir de la notificación al actor de la resolución de fecha 14 de noviembre de 2000, citada en el fundamento anterior, es decir, que en el presente caso resulta de aplicación el plazo de prescripción de 4 años establecido por la Ley Nº 27321, publicada el 22 de julio de 2000, vigente en la fecha en que el proceso sobre reposición había concluido y, por ende, ya el actor se encontraba habilitado para ejercer su derecho de cobro de su Compensación por Tiempo de Servicios, que a tenor del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia.

 

7.      Este Tribunal considera que una interpretación en contrario a la señalada en el fundamento anterior nos llevaría al absurdo jurídico de que en la práctica se estaría obligando a un trabajador despedido a solicitar inmediatamente el cobro de sus beneficios sociales, ya que si eventualmente decide impugnar el despido en el ámbito jurisdiccional, ya sea en la vía laboral o constitucional, alternativamente, y dado que dicho proceso eventualmente puede durar un plazo superior al plazo prescriptorio, y si dicho proceso le resulta adverso, a dicha fecha perdería la opción de accionar en la vía laboral a través de un proceso que le permita el cobro de beneficios sociales, por cuanto el juez laboral “interpretaría” que desde la fecha de su “cese laboral” ya habría transcurrido el plazo prescriptorio para ejercer su derecho constitucional de cobro de sus beneficios sociales, lo cual no resiste el más elemental análisis jurídico.  

 

8.      A mayor abundamiento debemos tener en cuenta que el artículo 24 de la Carta Política del Estado señala que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador, lo que significa que se debe brindar máxima protección a los derechos fundamentales del trabajador para el cobro de sus acreencias laborales que le posibiliten la satisfacción de sus necesidades humanas primordiales y, con ello, tener una subsistencia y vida digna acorde con lo prescrito en el artículo 2º inciso 1) de nuestra Constitución. Por tal razón la demanda de beneficios sociales, presentada con fecha 19 de agosto de 2002, debe ser admitida a trámite, continuando el proceso conforme a la normativa vigente.

 

9.      En todo caso, lo constitucionalmente relevante aquí es que este Tribunal garantice, a través de su gestión jurisdiccional, el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales; esto es, tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

10.  En la STC 6512-2005-AA/TC este Colegiado, en caso similar al de autos ha señalado que “corresponde aplicar el principio pro actione estipulado en el artículo 45º del Código Procesal Constitucional, según el cual, en caso de duda, se preferirá dar trámite a la demanda de amparo. Dicho principio ya ha sido invocado por este Tribunal en anteriores oportunidades, imponiendo a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho de obtener una resolución válida sobre el fondo, con lo cual, ante la duda, la decisión debe ser por la continuación del proceso y no por su extinción (cf. STC 1049-2003-AA/TC, STC 2302-2003-AA/TC).

 

11.  El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de contenido complejo que persigue garantizar la eficacia de las situaciones jurídicas, posibilitando a las personas –entre otros– el libre e igualitario acceso a la jurisdicción para la tutela de sus derechos y, de esta forma, se debe eliminar todas las barreras que limiten, restrinjan o impidan este acceso libre e igualitario a los órganos jurisdiccionales.

 

12.  Este Tribunal considera que el derecho de acceso a la justicia –que forma parte del contenido del derecho de tutela judicial efectiva- no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con una mínima actividad procesal, con la intención de permitirle acceder de modo real al servicio de justicia y obtenerla en el menor tiempo y al menor costo posible.

 

13.  Este Colegiado considera que en el presente caso, como ya se ha dicho en los fundamentos anteriores, se ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia, razón por la que la demanda debe ser estimada

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.    Declarar NULA la resolución de fecha 18 de agosto de 2003, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se confirmó la resolución del 19º Juzgado Laboral de Lima que, a su vez, declaró fundada la excepción de prescripción, debiendo admitirse a trámite la demanda de beneficios sociales presentada por don Sixto Guillermo Ludeña Luque, y continuarse dicho proceso conforme a la normativa vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO
MESÍA RAMIREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ