EXP. N.° 03078-2007-PA/TC

LIMA

WALTER SIGIFREDO

OBANDO GONZALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Sigifredo Obando Gonzales contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 31 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de setiembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000001886-2004-ONP/DC/DL.18846, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue ésta por padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

            La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada alegando que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales ha determinado que el demandante no padece de incapacidad por enfermedad profesional.

 

            El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de abril de 2006, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que en autos existe documentación contradictoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

      Delimitación del petitorio

 

2        En el presente caso el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.°     0000001886-2004-ONP/DC/DL.18846, a fin de que se disponga el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

      Análisis de la controversia

 

3        El Tribunal Constitucional, en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes en las SSTC 6612-2005-AA/TC y 10087-2005-AA/TC, y a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  .Dictamen de Comisión Médica expedido por EsSalud, con fecha 23 de junio de 2005, obrante a fojas 54 y 55, en el que consta que padece de neumoconiosis con 60% de incapacidad, desde el 23 de junio de 1985.

 

3.2  .Resolución N.° 0000001886-2004-ONP/DC/DL.18846, de fecha 23 de abril de 2004 y obrante a fojas 2, en la cual se acredita que con el Dictamen Médico N.° 091-04, del 16 de febrero de 2004, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, ha precisado que no evidencia incapacidad por enfermedad profesional.

 

4       En tal sentido, teniendo en cuenta que en los fundamentos 146, inciso b), y 152 de la STC 10063-2006-PA/TC, se ha señalado que el demandante debe acudir a una vía idónea cuando exista contradicción entre el pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y el Dictamen de la Comisión Médica como sucede en el caso de autos, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                             

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA