EXP. N.° 03082-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ EMILIO

CASTAÑON PACORA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

         En Lima, a los 14 días del mes de  noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

         Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nélida Juana Simone Talavera Luna contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 107, su fecha 22 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial 0424-92-AG, de fecha 1 de julio de 1992, que declaró nulas e insubsistentes las Resoluciones Directorales 504, y 561-AG-OGA-OPER, de fecha 29 de abril y 16 de mayo 1991, respectivamente, referidas al cese laboral y al otorgamiento de una pensión provisional; y que, en consecuencia, se restituya el derecho pensionario más el pago de los intereses legales.

 

         Sostiene que mediante Resolución Directoral 504-91-AG-OGA-OPER se aceptó su cese laboral con incentivos al amparo del Decreto Ley 20530, y que en mérito de la Resolución Directoral 561-91-AG-OGA-OPER se le otorgó pensión de cesantía en el indicado régimen. Señala que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida solo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por considerar que  la incorporación del actor  al régimen del Decreto Ley 20530 contraviene la ley, en tanto ingresó el 1 de diciembre de 1975 bajo el régimen laboral de la Ley 11377 y previsional del Decreto Ley 19990; agregando que se acumularon años de formación profesional indebidamente. Añade que la Administración tenía plena facultad para declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados.

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de abril de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que no resulta claro si el servidor cumplía los requisitos para ingresar al régimen previsional, por lo que no puede pretender que en sede constitucional se proteja su derecho a la seguridad social cuando este no ha sido legalmente obtenido.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que la Ley 25273 disponía que se reincorpore al Decreto Ley 20530 a los servidores que laborando en empresas privadas de derecho privado hubiesen ingresado a prestar servicio antes del 12 de julio de 1962,  y teniendo en cuenta que el ingreso del actor se produjo en el año 1975 no se encuentra acreditado que su incorporación se hubiese efectuado conforme a ley.

 

§  Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permitirán identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita se declare inaplicable la Resolución Ministerial  00424-92-AG y se le reincorpore al Decreto Ley 20530. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.  

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      La Resolución Ministerial 00424-92-AG –cuestionada por el demandante– se sustenta en que el actor “ingresó al Ministerio de Alimentación  el 1º de diciembre de 1975, bajo el régimen laboral de la Ley Nº 11377 y el régimen de pensiones de la Ley Nº 19990, renunciando y acogiéndose a los incentivos dispuestos por los Decretos Supremos N.os 004, 049, 060 y 064-91-PCM con la Resolución Directoral Nº 0504-91-AG-OGA-OPER, de fecha 23 de abril de 1991, a fojas 39 y 40, bajo el régimen  del Decreto Ley Nº 20530, reconociéndole indebidamente veintidós (22) años incluyendo los cuatro (4) años de formación profesional, por ostentar el Grado Académico de Bachiller en Economía, el cual no constituye Título Profesional”. Dicha afirmación no ha sido cuestionada por la actora a lo largo del proceso quien ha sustentado su defensa en que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos en sede administrativa y en forma unilateral. 

 

4.      Partiendo de la delimitación de las pretensiones derivadas del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión,  que pueden ser revisadas a través del amparo, conforme a la STC 1417-2005-PA, es pertinente  precisar que el acceso a un régimen previsional y a una pensión se configura a través del cumplimiento de los requisitos legales. Por ello, si el demandante considera que debe reincorporársele al régimen previsional y con ello otorgarle una pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530 debe demostrar el cumplimiento de las exigencias previstas y de este modo la titularidad del derecho fundamental que reclama; en el caso concreto, no se ha presentado una resolución administrativa que determine el cumplimiento por parte del actor de los requisitos legales para su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, en tanto la Resolución Directoral 504-91-AG-OGA-OPER (f. 2) lo cesa de la Administración Pública y la Resolución Directoral 561-AG-OGA-OPER le otorga una pensión de cesantía provisional. 

 

5.      Este Tribunal Constitucional sostiene que el goce de derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; por lo que cualquier otra opinión vertida en la que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, ha quedado sustituida. En tal sentido, y teniendo en cuenta lo anotado en el fundamento supra,  la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para el acceso al Decreto Ley 20530 requiere de una etapa  probatoria más lata de la cual carece el proceso de amparo, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por tal motivo, este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ