EXP. N.° 03082-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ EMILIO
CASTAÑON PACORA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de
noviembre de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Nélida Juana Simone Talavera Luna contra la
sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 107,
su fecha 22 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, con el objeto que se
declare inaplicable la Resolución Ministerial 0424-92-AG, de fecha 1 de
julio de 1992, que declaró nulas e insubsistentes las Resoluciones Directorales
504, y 561-AG-OGA-OPER, de fecha 29 de abril y 16 de mayo 1991,
respectivamente, referidas al cese laboral y al otorgamiento de una pensión
provisional; y que, en consecuencia, se restituya el derecho pensionario más el
pago de los intereses legales.
Sostiene
que mediante Resolución Directoral 504-91-AG-OGA-OPER se aceptó su cese laboral
con incentivos al amparo del Decreto Ley 20530, y que en mérito de la Resolución Directoral
561-91-AG-OGA-OPER se le otorgó pensión de cesantía en el indicado régimen.
Señala que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos en forma
unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que constituyen
cosa decidida solo procede determinar su nulidad a través de un proceso regular
en sede judicial.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Agricultura contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por
considerar que la incorporación del
actor al régimen del Decreto Ley 20530
contraviene la ley, en tanto ingresó el 1 de diciembre de 1975 bajo el régimen
laboral de la Ley
11377 y previsional del Decreto Ley 19990; agregando que se acumularon años de
formación profesional indebidamente. Añade que la Administración
tenía plena facultad para declarar la nulidad de los actos administrativos
cuestionados.
El Quincuagésimo Quinto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de abril de 2006, declara
infundada la demanda, por considerar que no resulta claro si el servidor
cumplía los requisitos para ingresar al régimen previsional, por lo que no
puede pretender que en sede constitucional se proteja su derecho a la seguridad
social cuando este no ha sido legalmente obtenido.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que la Ley 25273 disponía que se
reincorpore al Decreto Ley 20530
a los servidores que laborando en empresas privadas de
derecho privado hubiesen ingresado a prestar servicio antes del 12 de julio de
1962, y teniendo en cuenta que el
ingreso del actor se produjo en el año 1975 no se encuentra acreditado que su
incorporación se hubiese efectuado conforme a ley.
§ Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En la STC
1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los
lineamientos jurídicos que permitirán identificar las pretensiones que, por
pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar
directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de
amparo.
2.
En el presente caso, el demandante solicita se declare
inaplicable la
Resolución Ministerial
00424-92-AG y se le reincorpore al Decreto Ley 20530. En consecuencia,
la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la STC
1417-2005-PA, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
La Resolución Ministerial 00424-92-AG –cuestionada
por el demandante– se sustenta en que el actor “ingresó al Ministerio de
Alimentación el 1º de diciembre de 1975,
bajo el régimen laboral de la
Ley Nº 11377 y el régimen de pensiones de la Ley Nº 19990, renunciando y
acogiéndose a los incentivos dispuestos por los Decretos Supremos N.os 004, 049, 060 y 064-91-PCM
con la
Resolución Directoral Nº 0504-91-AG-OGA-OPER, de fecha 23 de
abril de 1991, a
fojas 39 y 40, bajo el régimen del
Decreto Ley Nº 20530, reconociéndole indebidamente veintidós (22) años
incluyendo los cuatro (4) años de formación profesional, por ostentar el Grado
Académico de Bachiller en Economía, el cual no constituye Título Profesional”.
Dicha afirmación no ha sido cuestionada por la actora a lo largo del proceso
quien ha sustentado su defensa en que los derechos adquiridos no pueden ser
desconocidos en sede administrativa y en forma unilateral.
4.
Partiendo de la delimitación de las pretensiones
derivadas del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a
la pensión, que pueden ser revisadas a
través del amparo, conforme a la STC
1417-2005-PA, es pertinente precisar que
el acceso a un régimen previsional y a una pensión se configura a través del
cumplimiento de los requisitos legales. Por ello, si el demandante considera
que debe reincorporársele al régimen previsional y con ello otorgarle una
pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530 debe demostrar el
cumplimiento de las exigencias previstas y de este modo la titularidad del
derecho fundamental que reclama; en el caso concreto, no se ha presentado una
resolución administrativa que determine el cumplimiento por parte del actor de
los requisitos legales para su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530,
en tanto la
Resolución Directoral 504-91-AG-OGA-OPER (f. 2) lo cesa de la Administración
Pública y la Resolución Directoral 561-AG-OGA-OPER le otorga
una pensión de cesantía provisional.
5.
Este Tribunal Constitucional sostiene que el goce de derechos presupone
que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera
derecho; por lo que cualquier otra opinión vertida en la que se haya estimado
la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, ha
quedado sustituida. En tal sentido, y teniendo en cuenta lo anotado en el
fundamento supra, la verificación del cumplimiento de los
requisitos legales para el acceso al Decreto Ley 20530 requiere de una etapa probatoria más lata de la cual carece el
proceso de amparo, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por tal motivo, este Colegiado desestima la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ