EXP. N.° 03084-2007-PA/TC
LIMA
ALBERTA
DURAND
DE RECHARTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alberta Durand de Recharte contra la
resolución de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
Manifiesta que se le han reconocido 5 años y 4 meses de aportaciones y se ha declarado la pérdida de validez de los aportes efectuados entre 1962 y 1968 y que tampoco se consideraron las aportaciones de los años 1960, 1961 y 1969 al no haber sido fehacientemente acreditadas, lo que vulnera el derecho a la seguridad social.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que el reconocimiento de los años de aportes importa la realización de una etapa probatoria, de la cual carece la acción de amparo. Alega, además, que la actora no ha cumplido con acreditar los aportes necesarios para obtener una pensión de jubilación adelantada.
El Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26
de julio de 2006, declara infundada la demanda, por estimar que la accionante no ha cumplido con acreditar los 20 años de
aportes requeridos por el artículo 1 de
La recurrida confirma la apelada entendiéndola como improcedente, por considerar que en este proceso no puede determinarse las aportaciones en la medida que los períodos no acreditados y los aportes no verificados requieren la actuación de medios probatorios, siendo el proceso contencioso-administrativo la vía idónea para dilucidar este tipo de pretensiones.
§ Evaluación y delimitación del petitorio
1. En
2. En el presente
caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme
al Decreto Ley 19990 con aplicación de
§ Análisis de la controversia
3. Conforme
al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado el 19 de julio de 1995 por el
artículo 9 de
4. De
5. En
cuanto a la pérdida de validez de las aportaciones acreditadas durante los
años de
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada[2] que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8. De la
información contenida en el certificado de trabajo de fojas 10, expedido por
Confecciones Reemtex S.R.L.,
corroborada por la resolución judicial expedida en un proceso de pago de
beneficios sociales (ff.
9. Del
Documento Nacional de Identidad de fojas 2 se evidencia que la actora nació el
1 de febrero de 1942, por lo que el 1 de febrero de 2007 cumplió los 65 años de
edad, requisito exigido por
10. En consecuencia, la accionante cumple con los requisitos necesarios para que le sea otorgada una pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias.
11. De otro lado, con relación a
la aplicación de
12. En cuanto a los intereses, este Colegiado ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA del 17 de octubre de 2002).
13. Con relación al pago de las
pensiones devengadas estas deben ser abonadas de conformidad con el artículo 81
de
14. Con relación al pago de costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde que la demandada abone dicho concepto.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; y, en consecuencia NULA la Resolución 0000000019-2004-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordenar que la emplazada expida nueva resolución a favor de la demandante con arreglo al Decreto Ley 19990, según los fundamentos de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos del proceso.
3.
Declarar INFUNDADA en el extremo
referido a la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ