EXP. N.° 03084-2008-PHC/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL INOCENTE

IPANAQUÉ JIMÉNEZ

  

 

RESOLUCION  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de julio de 2008

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Inocente Ipanaqué Jiménez contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 96, su fecha 3 de junio de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de febrero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra  el juez del Sexto Juzgado Penal de Chiclayo, don Juan Guillermo Piscoya, y contra los miembros de la Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Fernando Collazos Salazar, Hugo Núñez Julca y Aldo Zapata López, aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad individual. Sostiene el demandante que fue procesado y condenado por el delito de homicidio culposo por resolución de fecha 23 de mayo de 2007 (Exp. N.° 2697-2006), decisión jurisdiccional que fue confirmada por la Sala Penal emplazada, por resolución de fecha 13 de setiembre de 2007 reproduciendo los mismos fundamentos de la sentencia condenatoria y sin establecer claramente su responsabilidad.

 

2.      Que debe señalarse que la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, especialmente cuando se trata del debido proceso.

 

El propósito fundamental de hábeas corpus contra resoluciones judiciales es velar porque los jueces ordinarios, en el conocimiento de los procesos sometidos a su competencia, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales de orden procesal reconocidos al justiciable, más aún si estos inciden en el ejercicio de la libertad individual.

  

3.      Que empero del análisis de los argumentos de la demanda este Colegiado aprecia que lo que en realidad subyace a ellos es un alegato de inculpabilidad o total inocencia respecto a los ilícitos que se atribuyen al recurrente, por lo que resulta oportuno que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, como son los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza (Cfr. STC 2849-2004-HC, Caso Ramírez Miguel).

 

4.      Que por consiguiente al advertirse que la reclamación no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA