EXP. N.° 03090-2008-PC/TC
LAMBAYEQUE
BERTHA PANTA
DE AÑI Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Chiclayo, 18 de julio de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que la demandada cumpla con acatar lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto de Urgencia 037-94 y que, en virtud de ello, se le otorgue el pago de la bonificación especial con retroactividad al 1 de julio de 1994, más los intereses legales y devengados, deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo 019-94-PCM.
2.
Que este
Colegiado, en
3. Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4. Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere esta sujeto a controversia compleja, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de esta naturaleza.
5.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos
6.
Finalmente,
conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
7. Que en el presente caso, la sentencia recurrida declaró fundada la demanda de cumplimiento respecto a Oscar Prada Garnique e infundada respecto a los otros demandantes, y considerando el fundamento precedente, el recurso de agravio constitucional (RAC) fue concedido irregularmente respecto a éste recurrente, ya que es una sentencia estimatoria y el RAC no fue interpuesto a favor de un precedente vinculante de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a Bertha Panta de Añi, María Panta de Riojas, Francisco Riojas Esqueche y Luz Emérita Sono Chavarri.
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional en el extremo referido a Oscar Prada Garnique.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA