EXP. N.° 03092-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
FRANCISCO VALVERDE
YOVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 25
días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Valverde Yovera contra la sentencia de la Sala Constitucional
de la Corte Superior
de Lambayeque, de fojas 121, su fecha 20 de mayo de 2008, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación conforme al
artículo 1º de la Ley Nº
23908 que establece como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos
mínimos vitales establecidos. Asimismo, solicita el pago de devengados,
intereses y la indexación trimestral automática hasta la actualidad.
La emplazada contesta la demanda solicitando se desestime la misma, alegando
que los efectos de la Ley Nº
23908 se extienden hasta el 18 de diciembre de 1992 y que no existe el derecho
a una indexación trimestral automática.
El Noveno Juzgado Civil de Lambayeque declara infundada la demanda por tratarse
de una pensión reducida y porque la indexación trimestral automática se
encuentra sujeta a factores externos económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda pues considera
que a la fecha de otorgamiento de la pensión la Ley Nº 23908 no se
encontraba vigente, no obrando en autos documentos que prueben que
durante el período de vigencia de la
Ley Nº 23908, el demandante percibió una pensión inferior a
los tres sueldos mínimos vitales, siendo necesaria una vía procesal más lata
para ello.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación,
alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Anteriormente, en el fundamento
14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales
como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia.
5.
De la Resolución Nº
2945-A-748-CH-79-PJ-DPP-SGP-SSP-1979,obrante a fojas
2, se evidencia que al
demandante se le otorgó su pensión en virtud a sus 13 años de aportaciones, a
partir del 3 de julio de 1977, es decir, con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley Nº
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
6.
En consecuencia, a
la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el
caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de
percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción
de legalidad de los actos de la Administración.
7.
De otro lado,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/.346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de los pensionistas con
10 años y menos de 20 años de aportaciones.
8.
Por consiguiente,
al constatarse de la boleta de pagos obrante a fojas 3 que el demandante
percibe la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho al
mínimo legal.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
10. Al desestimarse la pretensión
principal, consistente en el reajuste de la pensión conforme a la Ley Nº 23908, corresponde
desestimar también las pretensiones accesorias, esto es, lo relativo al pago de
devengados e intereses legales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda respecto a la afectación a la pensión mínima vital, así como en
cuanto al reajuste trimestral automático de la pensión y el pago de devengados
e intereses legales.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en lo relativo a la aplicación de la Ley Nº 23908 después del
otorgamiento de la pensión inicial, dejando a salvo el derecho del demandante,
de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ