EXP. N.° 03092-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

FRANCISCO VALVERDE

YOVERA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 25 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

          Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Valverde Yovera contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 121, su fecha 20 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley Nº 23908 que establece como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales establecidos. Asimismo,  solicita el pago de devengados, intereses y la indexación trimestral automática hasta la actualidad.

 

           La emplazada contesta la demanda solicitando se desestime la misma, alegando que los efectos de la Ley Nº 23908 se extienden hasta el 18 de diciembre de 1992 y que no existe el derecho a una indexación trimestral automática.

 

          El Noveno Juzgado Civil de Lambayeque declara infundada la demanda por tratarse de una pensión reducida y porque la indexación trimestral automática se encuentra sujeta a factores externos económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

 

         La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda pues considera que a la fecha de otorgamiento de la pensión la Ley Nº 23908 no se encontraba vigente,  no obrando en autos documentos que prueben que durante el período de vigencia de la Ley Nº 23908, el demandante percibió una pensión inferior a los tres sueldos mínimos vitales, siendo necesaria una vía procesal más lata para ello.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia.

 

5.    De la Resolución Nº 2945-A-748-CH-79-PJ-DPP-SGP-SSP-1979,obrante a fojas 2, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión en virtud a sus 13 años de aportaciones, a partir del 3 de julio de 1977, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.    En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja  a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

7.    De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de los pensionistas con 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

8.    Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pagos obrante a fojas 3 que el demandante percibe la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal. 

 

9.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

10.  Al desestimarse la pretensión principal, consistente en el reajuste de la pensión conforme a la Ley Nº 23908, corresponde desestimar también las pretensiones accesorias, esto es, lo relativo al pago de devengados e intereses legales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación a la pensión mínima vital, así como en cuanto al reajuste trimestral automático de la pensión y el pago de devengados e intereses legales.

  

2.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda en lo relativo a la aplicación de la Ley Nº 23908 después del otorgamiento de la pensión inicial, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ