EXP. Nº 3098-2006-PA/TC
LIMA
FÉLIX ABEL
VILLAGARAY HUAMÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2007
VISTO
El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 21 de noviembre
de 2006, presentado por la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP) el 14 de agosto de 2007; y,
ATENDIENDO A
1. Que,
de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus
resoluciones.
2. Que
la sentencia de autos declaró fundada la demanda ordenando a la ONP que cumpla con otorgar al
demandante una pensión por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley Nº 26790, así como el
pago de devengados, intereses legales y costos procesales.
3. Que, en el
presente caso, la ONP
objeta la sentencia de autos en el extremo que ordena el pago, a favor de la
demandante, de devengados, intereses legales y costos procesales. Sobre el pago
de devengados e intereses legales alega que, según la jurisprudencia de este
Tribunal (STC Nº 2877-2005-PHC/TC), la protección constitucional de intereses y
reintegros ya no será materia de control constitucional concentrado, sino que
será derivada a vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho
invocado. Con respecto al pago de costos procesales, señala que el artículo 47º
de la Constitución
la exonera de tal pago.
4. Que con relación
al primer extremo, es necesario precisar lo siguiente: en el fundamento 15 d)
de la STC Nº
2877-2005-PHC/TC, si bien es cierto que se alude a un cambio de jurisprudencia,
en el sentido de que la protección constitucional de intereses y reintegros ya
no será materia de control constitucional concentrado, ello se refiere a
aquellos supuestos mencionados en dicha sentencia, es decir, aquellos casos en
los que:
a) Habiéndose expedido
sentencia estimatoria en segunda instancia sobre la pretensión principal, se
declaran, sin embargo, improcedentes las pretensiones accesorias y el
recurrente presenta recurso de agravio constitucional sobre este último
extremo.
b) El accionante demanda exclusivamente el pago de reintegros e
intereses legales.
En estos casos, el Tribunal Constitucional declara improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Distinto es el supuesto en el que la resolución de segunda instancia declara
improcedente la demanda en todos sus extremos. En este caso, si el Tribunal
Constitucional declara fundada la demanda, debe ordenar el otorgamiento de la
pensión correspondiente, el pago de devengados, intereses legales y costos
procesales, conforme a la jurisprudencia del Tribunal.
5. Que, conforme a
la jurisprudencia del Tribunal, establecida en la RTC N.º
0971-2005-PA/TC, el artículo 47º de la Constitución, al referirse a “gastos judiciales”
está aludiendo a las costas del proceso indicadas en el artículo 410º del
Código Procesal Civil, que señala que las costas “(...) están constituidas por
las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los
demás gastos judiciales realizados en el proceso”. En cambio, el Estado sí
puede ser condenado al pago de los costos procesales, correspondiente al pago
del honorario del abogado de la parte vencedora, los pagos de los honorarios de
los abogados en los casos de auxilio judicial y un cinco por ciento destinado
al Fondo Mutual del Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo,
conforme lo regula el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ