EXP. N.° 03100-2007-PA/TC

CAJAMARCA

WILSON OCAS HUAMÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 13 de noviembre de 2007

 

 VISTO

 

         El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristian Javier Araujo Morales a favor de don Wilson Ocas Huamán contra la resolución  de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 148, su fecha 19 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Agricultura de Cajamarca, con la finalidad de que cese la afectación de sus derechos constitucionales referidos a la irrenunciabilidad de derechos laborales, remuneración equitativa y  suficiente y  al trabajo;  y en consecuencia solicita se le restituya en el cargo de Coordinador Regional de Áreas de Cultivos en el nivel de Ingeniero de Ciencias Agropecuarias IV (código de cargo P6-45-440-4) y con el goce de los atributos propios de este nivel. 

 

2.      Que el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Santa Apolonia, con fecha 15 de febrero de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que las pretensiones no guardan relación con el carácter esencial de los derechos constitucionales, sino que se relacionan con normas de nivel ordinario. Asimismo, que la pretensión no corresponde ser tramitada  en la vía del amparo por carecer de estación probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.            

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que conforme al considerando supra, este Tribunal ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas en materia laboral individual, sean estas privadas o públicas. Por tanto, en vista de que el actor al ser personal dependiente de la administración pública y habérsele: i) bajado de nivel remunerativo; ii) cambiado de encargatura y iii) desplazado del lugar donde desempeñaba sus labores; la presente pretensión deberá dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr STC 0206-2005-PA, FJ 23) (subrayado agregado).

 

5.      Que en consecuencia, la pretensión  de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica –contencioso-administrativa–, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente amenazado o vulnerado, conforme al artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional y al considerando supra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente, a fin de que lo haga valer en la vía pertinente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ