CAJAMARCA
WILSON OCAS HUAMÁN
Lima, 13 de noviembre
de 2007
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristian Javier Araujo
Morales a favor de don Wilson Ocas Huamán contra la
resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de febrero de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Santa Apolonia, con fecha 15 de febrero de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que las pretensiones no guardan relación con el carácter esencial de los derechos constitucionales, sino que se relacionan con normas de nivel ordinario. Asimismo, que la pretensión no corresponde ser tramitada en la vía del amparo por carecer de estación probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.
3. Que este
Colegiado, en
4. Que conforme al
considerando supra, este Tribunal ha
modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas
en materia laboral individual, sean estas privadas o públicas. Por tanto, en
vista de que el actor al ser personal dependiente de la administración pública
y habérsele: i) bajado de nivel remunerativo; ii)
cambiado de encargatura y iii)
desplazado del lugar donde desempeñaba sus labores; la presente pretensión
deberá dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea,
adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales
públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como
“nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos,
reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones,
bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos,
promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones
administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones,
rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la
actuación de la administración con motivo de
5. Que en consecuencia, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica –contencioso-administrativa–, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente amenazado o vulnerado, conforme al artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional y al considerando supra.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho del recurrente, a fin de que lo haga valer en la vía pertinente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ