EXP.
3104-2006-PA/TC
LIMA
SUPERINTENCIA
NACIONAL
DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional,
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa
Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli.
Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (Sunat) contra la
resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 105 del segundo cuadernillo, su fecha 21 de julio de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 27 de octubre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra
los vocales Antonio Delgado Olano, Carlos Hugo Albornoz Campos y José Napoleón
Jara Martel, integrantes de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, a fin de que se declare la inaplicabilidad de la resolución
N.° 24, de fecha 19 de agosto de 2003, mediante la cual se declara fundada la
demanda de amparo interpuesta por Triplay Iquitos
S.A., ahora emplazada en el presente proceso. La recurrente alega que al
declararse fundada la demanda de amparo y pronunciarse sobre el fondo de la
reclamación tributaria, pese a que: i) el plazo para interponerla ya había
vencido, ii) el demandante en dicho proceso ya había
recurrido a la vía judicial ordinaria, y iii) la Sala sólo tenía competencia
para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del proceso contencioso
administrativo, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
Con
fechas 16 de diciembre de 2003, 29 de diciembre de 2003, 19 de enero de 2004 y
15 de marzo de 2004, José Jara Martel, Carlos Hugo
Albornoz Campos, la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial y Triplay Iquitos S.A., contestan la
demanda, respectivamente, contradiciéndola.
Con fecha 13 de diciembre de 2004, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, con distinta composición, declara improcedente la demanda,
por considerar que el amparo no es la vía idónea para enervar los efectos de
una resolución recaída en otro proceso constitucional, conforme al inciso 6 del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
La recurrida, por su parte, confirma la
apelada, por el mismo argumento.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución N.° 24, de fecha
19 de agosto de 2003, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Triplay Iquitos S.A. contra la Sunat,
por considerarse que se ha violado el derecho al debido proceso.
2.
En la STC 4853-2004-PA/TC este
Tribunal Constitucional estableció los supuestos de procedencia, sobre la forma
y el fondo, del denominado “amparo contra amparo”. A saber, su procedencia
frente: a) Sentencias estimatorias de segundo grado que afecten derechos
fundamentales [fundamentos 11-14]. b) sentencias estimatorias que desconocen la
doctrina constitucional establecida en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional; y c) decisiones denegatorias de segundo grado que afecten
derechos de terceros que no han intervenido en el proceso y del recurrente que
no ha tenido ocasión de interponer el respectivo recurso de agravio.
El Tribunal observa
que la pretensión de la recurrente no se encuentra en ninguno de aquellos supuestos.
3.
En
primer lugar el cuestionamiento de que la demanda se ha admitido pese a haberse
interpuesto fuera del plazo previsto por el ahora derogado artículo 37 de la Ley Nº. 23506, no atañe al contenido constitucionalmente
protegido de ningún derecho fundamental de orden procesal que pueda titularizar
la recurrente, cuya participación fue en calidad de demandada en el primer
amparo. Representa, por el contrario, un cuestionamiento a la “(...) determinación
y valoración de los elementos de hecho”
[vinculado con el acto reclamado a partir del cual debería computarse el plazo
de prescripción], así como a “(...) la interpretación del derecho
ordinario y su aplicación a los casos individuales” [esto es, del artículo 37 de la
Ley 23506, hoy derogada]. El Tribunal recuerda, en ese
sentido, que “[L]os procesos de subsunción
normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen
posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien
errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción
incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que
respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado
material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC
09746-2005-PHC/TC, Fund. Jur. Nº.
4].
4.
Lo
mismo sucede, en segundo lugar, con el cuestionamiento de que la demanda ha
sido indebidamente admitida al obviarse los alcances del artículo 5.3 de la Ley 23506, hoy derogada. La
determinación y valoración de que en el caso no se habría incurrido en un
supuesto de vía paralela [derivado del hecho de que antes de haberse
interpuesto el amparo, el demandante del primer amparo interpuso el recurso
contencioso administrativo y que éste fue declarado inadmisible, fundado en la
exigencia del solve et repete,
pese a que dicha regla había sido declarada inconstitucional por este Tribunal
desde 1996 (Cf. STC 00680-1996-AA/TC)], no constituye una injerencia en el
contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental de la
ahora demandante, sino un problema
vinculado a “(...) la interpretación del derecho ordinario y su
aplicación a los casos individuales” por parte
de los jueces.
5.
Finalmente
con relación a la objeción de que al resolverse el primer amparo la ahora
demandante hubiese quedado en estado de indefensión, pues allí se resolvió
sobre un tema que no fue objeto de debate, el Tribunal observa que la
recurrente no ha adjuntado copia de la demanda interpuesta por Triplay Iquitos S.A: en el primer
amparo. Tal carencia impide comprobar a este Tribunal si la resolución que aquí
se cuestiona se ha pronunciado sobre temas ajenos a la pretensión allí
formulada [dejando a salvo, por cierto, los alcances particulares de la
aplicación del iura novit
curia en el ámbito constitucional].
6.
Por lo demás el Tribunal observa que si
bien la resolución cuestionada no sigue los criterios que sobre dicho impuesto
se han establecido [Cf. STC 02727-2002-AA/TC y 03591-2004-AA/TC], también
considera que no podría objetársele por haber desconocido la doctrina
constitucional establecida por este Tribunal [Cf. STC 04853-2004-AA/TC, F.J. 15 y 16], habida cuenta de que la resolución
cuestionada fue expedida con fecha anterior [19 de agosto de 2003] a la STC 02727-2002-AA/TC, que fue
publicada el 22 de enero de 2004.
Por todas estas
razones, el Tribunal considera que es de aplicación al caso el artículo 38 del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA