EXP. 3104-2006-PA/TC

LIMA

SUPERINTENCIA NACIONAL

DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli. Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 105 del segundo cuadernillo, su fecha 21 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de octubre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales Antonio Delgado Olano, Carlos Hugo Albornoz Campos y José Napoleón Jara Martel, integrantes de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que se declare la inaplicabilidad de la resolución N.° 24, de fecha 19 de agosto de 2003, mediante la cual se declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Triplay Iquitos S.A., ahora emplazada en el presente proceso. La recurrente alega que al declararse fundada la demanda de amparo y pronunciarse sobre el fondo de la reclamación tributaria, pese a que: i) el plazo para interponerla ya había vencido, ii) el demandante en dicho proceso ya había recurrido a la vía judicial ordinaria, y iii) la Sala sólo tenía competencia para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del proceso contencioso administrativo, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Con fechas 16 de diciembre de 2003, 29 de diciembre de 2003, 19 de enero de 2004 y 15 de marzo de 2004, José Jara Martel, Carlos Hugo Albornoz Campos, la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y Triplay Iquitos S.A., contestan la demanda, respectivamente, contradiciéndola.

 

 

Con fecha 13 de diciembre de 2004, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con distinta composición, declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para enervar los efectos de una resolución recaída en otro proceso constitucional, conforme al inciso 6 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

La recurrida, por su parte, confirma la apelada, por el mismo argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución N.° 24, de fecha 19 de agosto de 2003, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Triplay Iquitos S.A. contra la Sunat, por considerarse que se ha violado el derecho al debido proceso.

 

2.      En la STC 4853-2004-PA/TC este Tribunal Constitucional estableció los supuestos de procedencia, sobre la forma y el fondo, del denominado “amparo contra amparo”. A saber, su procedencia frente: a) Sentencias estimatorias de segundo grado que afecten derechos fundamentales [fundamentos 11-14]. b) sentencias estimatorias que desconocen la doctrina constitucional establecida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; y c) decisiones denegatorias de segundo grado que afecten derechos de terceros que no han intervenido en el proceso y del recurrente que no ha tenido ocasión de interponer el respectivo recurso de agravio.

 

El Tribunal observa que la pretensión de la recurrente no se encuentra en ninguno de aquellos supuestos.

 

3.      En primer lugar el cuestionamiento de que la demanda se ha admitido pese a haberse interpuesto fuera del plazo previsto por el ahora derogado artículo 37 de la Ley Nº. 23506, no atañe al contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental de orden procesal que pueda titularizar la recurrente, cuya participación fue en calidad de demandada en el primer amparo. Representa, por el contrario, un cuestionamiento a la “(...) determinación y valoración de los elementos de hecho” [vinculado con el acto reclamado a partir del cual debería computarse el plazo de prescripción], así como a “(...) la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales” [esto es, del artículo 37 de la Ley 23506, hoy derogada]. El Tribunal recuerda, en ese sentido, que “[L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, Fund. Jur. . 4].

 

4.      Lo mismo sucede, en segundo lugar, con el cuestionamiento de que la demanda ha sido indebidamente admitida al obviarse los alcances del artículo 5.3 de la Ley 23506, hoy derogada. La determinación y valoración de que en el caso no se habría incurrido en un supuesto de vía paralela [derivado del hecho de que antes de haberse interpuesto el amparo, el demandante del primer amparo interpuso el recurso contencioso administrativo y que éste fue declarado inadmisible, fundado en la exigencia del solve et repete, pese a que dicha regla había sido declarada inconstitucional por este Tribunal desde 1996 (Cf. STC 00680-1996-AA/TC)], no constituye una injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental de la ahora demandante, sino un problema vinculado a “(...) la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales” por parte de los jueces.

 

5.      Finalmente con relación a la objeción de que al resolverse el primer amparo la ahora demandante hubiese quedado en estado de indefensión, pues allí se resolvió sobre un tema que no fue objeto de debate, el Tribunal observa que la recurrente no ha adjuntado copia de la demanda interpuesta por Triplay Iquitos S.A: en el primer amparo. Tal carencia impide comprobar a este Tribunal si la resolución que aquí se cuestiona se ha pronunciado sobre temas ajenos a la pretensión allí formulada [dejando a salvo, por cierto, los alcances particulares de la aplicación del iura novit curia en el ámbito constitucional].

 

6.      Por lo demás el Tribunal observa que si bien la resolución cuestionada no sigue los criterios que sobre dicho impuesto se han establecido [Cf. STC 02727-2002-AA/TC y 03591-2004-AA/TC], también considera que no podría objetársele por haber desconocido la doctrina constitucional establecida por este Tribunal [Cf. STC 04853-2004-AA/TC, F.J. 15 y 16], habida cuenta de que la resolución cuestionada fue expedida con fecha anterior [19 de agosto de 2003] a la STC 02727-2002-AA/TC, que fue publicada el 22 de enero de 2004.

 

Por todas estas razones, el Tribunal considera que es de aplicación al caso el artículo 38 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA