EXP. N.° 03108-2007-PHC/TC

PIURA

WALTER MANUEL

GONZALES VALDERRAMA

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Edmundo Carrión Sandoval, abogado de don Walter Manuel Gonzales Valderrama, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha 26 de abril de 2007, de fojas 257, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de abril de 2007, don Carlos Tedulfo Armas Quispe y don Edgar Edmundo Carrión Sandoval interponen demanda de hábeas corpus a favor de don Walter Manuel Gonzales Valderrama, don Víctor Luis Mosquiera Gaytán y de los procesados Alberto Alexander Gutiérrez Mosqueira y Rosa Miriam Mosqueira Gaytán, en contra de la Jueza Vilma Temoche Rumiche, por haber sido objeto de una detención arbitraria y resultar impedidos de ejercer su derecho de defensa.

 

Durante la investigación sumaria se llevaron a cabo las diligencias ordenadas por el a quo, corriendo a fojas 12 del expediente el acta de verificación y a fojas 16 el informe de lo actuado remitido por la emplazada al juez del hábeas corpus.

 

El Quinto Juzgado Penal de Piura con fecha 20 de abril de 2007, de fojas 225, declaró infundada la demanda por considerar que el mandado de detención expedido contra los beneficiarios ha sido expedido de acuerdo a ley.

 

La recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º, inciso 24), ordinales "a” y "b", establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. A tal efecto, los límites que puede imponérsele son intrínsecos e extrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.

 

2.      Al respecto este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. En tal sentido, tanto la resolución que decreta el mandato de detención como su confirmatoria deben cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.      Por su parte, el artículo 135º del Código Procesal Penal establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (...); b) que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente del delito, y c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria.

 

4.      Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución el verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución.

 

5.      Que el presente proceso ha sido promovido por considerarse que los beneficiarios fueron objeto de una detención arbitraria; sin embargo, del estudio del expediente se evidencia claramente que la detención preventiva hecha por la policía obedeció a una autorización judicial (resolución de fecha 9 de abril de 2007, f. 30) que concedía expresamente al representante del Ministerio Público permiso para hacer efectiva tal medida. Asimismo, cabe señalar que el juez penal encargado de la causa, considerando lo ya investigado preliminarmente por la autoridad policial y por el titular de la acción penal, y que los hechos acaecidos hasta el momento permitían configurar todos los requisitos y presupuestos recogidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal, decide abrir instrucción contra los emplazados por la presunta comisión del delito de robo agravado. Por tanto, siendo que la medida efectuada por la emplazada se encuentra dentro de los parámetros constitucionales legítimamente permitidos, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS